REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001993
ASUNTO : UP01-P-2009-001993
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada el día de hoy en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.153, residenciado en la calle 08, San jerónimo, a una cuadra de la escuela Cocorote Estado Yaracuy
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa privada y el Representante del Ministerio Público.
Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y los señala de la siguiente forma: el día 18 de mayo de 2009 se presentó en la comisaría de San Pablo el acusado manifestando llamarse Hector Antonio Gutiérrez solicitó le entregaran su cédula de identidad ya que en un procedimiento del día anterior en el cual le habían prestado ayuda para se trasladado al Hospital, quedó su cédula en poder de los funcionarios. El funcionario Roberto Moreno notó que la cédula tenía características de ser falsa o adulterada por lo que luego de verificarla entrevistó al ciudadano que la reclamaba quien admitió que su verdadero nombre era Hector José Guedez Colmenarez.
El fiscal en forma oral expuso la Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en la cual constan elementos Probatorios anexos que promueve como pruebas tanto documentales como testimoniales, manifiesta su legalidad, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Solicita finalmente la admisión de la acusación presentada y de las pruebas promovidas, así como el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte, la Defensa técnica manifestó que se oponía a la admisión de la acusación por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: los elementos de convicción los mismos no determinan la acción realizada, el fiscal no argumentó la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios de prueba, los hechos no concuerdan con la norma jurídica ya en todo caso lo aplicable es el uso de identificación falsa, como delito previsto y sancionado en el art. 45 de Ley Orgánica de Identificación y no el tipo calificado por la Vindicta Pública, fundamenta sus alegatos en las excepciones establecidas en el art. 28 numeral 4 literal “I” por falta de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a al imputado del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar.
Se otorgó la palabra al Ministerio Público a fin que contestara las excepciones propuestas, de forma que el representante de la Vindicta Público mencionó la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, alegó que los fundamentos de la acusación concuerdan con los hechos ocurridos y que la calificación es por el Art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal, no aduciendo la falsificación sino que incurrió en falsedad con un documento.
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción del literal I del numeral 4 del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observó una narración clara precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, hecho que concuerda con los fundamentos de la imputación por cuanto se trata del acta policial levantada por el funcionario que aprehendió en flagrancia al imputado y de la experticia sobre la autenticidad del documento de identidad objeto del delito, asimismo en cuanto la indicación de la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, el fiscal subsanó su omisión al momento de contestar las excepciones cuando expuso el fundamento de ellos y en cuanto a la expresión del precepto jurídico aplicable, el mismo se encuentra expresado en la acusación. PRIMERO ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano: HECTOR JOSE GUEDEZ COLMENAREZ por los hecho imputados por el Ministerio Público, CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA por la comisión del delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio, y que son La declaración de la experta Yanett Hernández quien realizaó experticia de autenticad o falsedad N° 9700-244-1133 de fecha 19-05-2009 y la declaración del funcionario Roberto Moreno. Asimismo se admite el acta policial suscrita porel su inspector Roberto Moreno a los fines de su ratificación por el funcionario en juicio y se admite como prueba documental la Expertita d Autencidad o falsedad N° 9700-244-1133. Admitiéndose dichos medios de pruebas por ser necesarios, útiles, lícitos y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS.”. Cede la palabra DEFENSA quien solicitó que el proceso transcurra según lo señalado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos.
PARTE MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado el escrito acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido por este tribunal de Juicio y oída la admisión de los hechos narrados por la fiscalía realizada por el acusado de forma libre y espontánea, se determina que ha quedado demostrado el cuerpo del delito del uso de documento falso con la experticia realizada al documento en cuestión.
Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión en flagrancia del imputado y la experticia del documento.
Todos estos elementos de convicción llevaron al fiscal 2do del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de falsificación de documento, sin embargo el tribunal consideró que la calificación jurídica aplicable no coincidía con el verbo rector del tipo penal calificado. Ello en virtud que la acción atribuida al imputado según la narración de los hechos consistió en usar una identificación falsa o alterada, ya que el imputado estaba reclaramando una cédula que había portado la noche anterior y que quería le devolvieran ese día, resultando que dicha cédula no coincidía con su verdadera identidad y estaba alterada. Así, el hizo uso de una identificación falsa o alterada, no se le imputa en la narración de los hechos que hubiere falsificado tal identificación, sino que hizo uso de ella. Este delito se encuentra tipificado en el mismo código penal en el art. 321, sin embargo una ley con vigencia posterior, de carácter orgánico y especial en la materia, sanciona el mismo ilícito por lo que debe ser aplicada ésta por ser la vigente. Siendo entonces aplicable el art. 45 de la Ley Orgánica sobre Identificación Publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de junio de 2006, el cual establece: “La persona que, intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaparte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años”. Siendo el tipo penal aplicable el trascrito anteriormente, el tribunal admite la acusación por el delito de Uso de documento de identidad falso o adulterado. Y ASÍ DECIDE.-
Admitida como fue la acusación, con el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal el acusado HECTOR JOSE GUEDEZ COLMENAREZ admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los anteriores elementos acreditan la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD APLICABLE
La penalidad establecida para el delito de Uso de Identificación Falsa o Alterada se encuentra entre 1 y 3 años de prisión.
Este tribunal no considera que existan circunstancias agravantes, ni atenuantes por lo que se considera el término medio aplicable de conformidad con el art. 37 del Código Penal
Es por tal motivo que en aplicación del precitado artículo queda la pena aplicable en un total de dos años de prisión, al cual se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hechos, es decir un año, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano: HECTOR JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, cambia la calificación jurídica al delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación ; Y ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO
3.-CONDENA AL CIUDADANO HECTOR JOSE GUEDEZ COLMENAREZ, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación A cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. La fecha de cumplimiento provisión de la condena es el día 29 de julio de 2010. Se deja constancia que el acusado se encuentra privado de libertad..
4.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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