REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002633
ASUNTO : UP01-P-2009-002633

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, titular de la cédula de identidad N 15704286, de 31 años de edad, natural de domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Calle Principal, casa sin número San Felipe, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 2 y 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal al imputado antes identificado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 2 y 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, calificación que realiza en la audiencia en virtud de lo expresado por víctima en la entrevista que riela en autos.

Los hechos narrados por la representación fiscal ocurrieron en fecha 28 de julio a eso de las 11:50 de la mañana cuando, cuando el imputado Juan Ramón Pirona, se vió perseguido por un grupo de personas cuando intentó hurtar del comercial “Henao” por cuanto había sustraído un artefacto eléctrico.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 2 y 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.

Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 2 y 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia del ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES,. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN RAMÓN PIRONA QUERALES,, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días. TERCERO: SE ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 2 y 8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO