REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002634
ASUNTO : UP01-P-2009-002634
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse sobre la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano TONY FRANCISCO COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de su abuela la ciudadana Ana victoria Colmenarez Morillo, ello de conformidad con lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para revisar la procedencia de la solicitud realizada por el Ministerio Público el tribunal debe verificar que se encuentre acreditada la existencia de los tres elementos establecidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto procede a analizar las actuaciones procesales de las cuales se evidencia:
La ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito:
Narra el Ministerio Público la ocurrencia de un hecho punible consistente en la violencia sexual ejercida en contra de una mujer, así establece que Tony Colmenarez llegó a casa de su abuela, quien le abrió la puerta y se acostó a dormir, el ciudadano Tony Colmenares entró al cuarto de su Abuela Ana Victoria Colmenarez Carrillo y se le fue encima, ella le dijo que la respetara que ella era su abuela y el le respondía que se quedara tranquila logrando abusar sexualmente de ella. Los hechos narrados por la Vindicta Pública encuadran en el delito de Violencia Sexual tipificado en el art. 15 numeral 6to artículo 43 en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tal delito merece una pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha04-05-09.
Fundados elementos de convicción para estimar que TONY FRANCISO COLMENAREZ ha sido autor o partícipe del hecho
Existen fundados elementos en virtud que consta en autos; la denuncia presentada por Jhoselin Carolina Tovar el día 07-05-09, quien declaró en el CICPC que su abuela le dijo que había sido violada el 04-05-09 por su primo Tony y que ella le preguntó a su Tío Mario si eso era cierto y su tío le dijo que si era verdad y que la habían llevado al Hospital. Asimismo consta en autos Acta de Investigación Penal en la cual un funcionario se trasladó a la casa donde ocurrieron los hechos y se entrevistaron con la víctima Ana Victoria Colmenarez de 76 años de edad quien le corroboró al funcionario que su nieto Tony Comenzrez abusó sexualmente de ella y le entregó informe médico del Hospital, consta en el acta que la madre de Tony Colmenarez manifestó a los funcionarios la identificación de su hijo que él había sido quien violó a su madre y que de tal hecho fueron testigo sella y su pareja Cruz Mario Cordero. Asimismo consta inspección del lugar de los hechos constancia emitida por el médico cirujano José Loaiza en la cual consta el desgarro vaginal de pared lateral derecha de 4 cm. Asimismo consta acta de investigación penal en la cual consta que los funcionarios Juan Heredia, Luis Castro, Vistor Mosquera y Fernando Mendoza se trasladaron de nuevo en fecha 18-05-09 a la residencia de la víctima donde además vivía el imputado y allí les informaron que Tony Francisco Colmenares ya no vive en el inmueble por lo que no pudieron citarlo, asimismo que se entrevistaron con la víctimas quien les manifestó que su hija le había quitado el oficio para presentarse en la medicatura forense por lo que le entregaron nueva citación y oficio. Consta acta de entrevista a Vilma Gregoria Colmenarez en la cual quien narra que el 25-04-09 ella llegó a su casa como a las tres de la mañana y se acostó con su hija, como a las cuatro de la mañana llegó su madre de nombre Ana Victoria Colmenarez y le dijo que su hijo Tony colmenarez la había violado y estaba llena de sangre, luego le dijo que se había caído y la llevaron al Hospital donde le dijeron que era un abuso sexual pero ella no denunció porque era su hijo que ella le duele. Consta entrevista realizada a Ana Victoria Colmenarez Carrillo de 77 años de dad quien manifestó que el día 03-05-09 en la madrugada llegó su nieto de nombre Tony Colmenarez abusó de ella. Todo ello se adminicula con el reconocimiento médico forense practicado por el Experto Pablo Leisse quien determina que Maria Victoria Colmenarez presenta politraumtismos desgarros vaginales de pared lateral derecha de 4 cm que fue suturada bajo anestesia general, con un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones y con un diagnóstico de Abuso sexual (paciente senil). Actuaciones que adminiculadas unas con otras crean la convicción sobre la ocurrencia del hecho y la aún presunta autoría de los mismos.
Presunción del peligro de fuga:
Existe una presunción legal, apreciando que se trata de un delito cuya pena supera los 10 años en su límite máximo del peligro de fuga. Además de la presunción razonable que se deriva de la gravedad del hecho, y de lo aducido por los familiares del presunto autor, quienes manifiestan que no saben de su paradero, ello aunado a que el Ministerio Público presentó boletas de citación y de órdenes de comparecencia por la fuerza pública sin que se hicieran efectivas las mismas. Todo lo cual hace presumir el peligro de fuga del ciudadano TONY FRANCISCO COLMENAREZ.
Ello, aunado a que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tratándose de un familiar de la víctima y siendo que los posibles testigos forman parte del mismo grupo familiar, pudiera influenciar en sus dichos y en las diligencias de investigación.
En este contexto, en el caso bajo análisis, considera quien decide que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano TONY FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.860.335, NACIDO EN FECHA 03-04-1981 NATURAL DE Yaritagua, Estado Yaracuy, de ocupación moto taxista, residenciado en la carrera 2 esquina de la calle la Encrucijada, casa sin número Yaritagua Municpio Peña, Estado Yaracuy. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos up-Sutra y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Control No. 2, conforme lo dispone el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN contra del ciudadano TONY FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.860.335, NACIDO EN FECHA 03-04-1981 NATURAL DE Yaritagua, Estado Yaracuy, de ocupación moto taxista, residenciado en la carrera 2 esquina de la calle la Encrucijada, casa sin número Yaritagua Municpio Peña, Estado Yaracuy y con el respeto de sus garantías Constitucionales, sea conducido a este Juzgado de Control inmediatamente o al que se encuentre de Guardia, previa notificación, tanto al Tribunal como a la ciudadana Fiscal Décima Tercera, o a la Representación Fiscal de Guardia en caso de ocurrirse la aprehensión en un día no laborable, a fin de proceder conforme al procedimiento establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público la decisión dictada y a los Órganos de Seguridad del Estado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LASECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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