REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002448
ASUNTO : UP01-P-2006-002448
NEGATIVA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Revisado el presente asunto, me aboco al conocimiento del mismo en virtud de la rotación anual de Jueces realizada en el mismo día de hoy. Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud de la defensa pública novena abg. Laura de Alvarado en su condición de defensora del ciudadano SIMÓN RAFAEL RIVERO 11.276.610 titular de la cédula de identidad Nº 11.276.610, de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, presentada en fecha 01-07-09 y recibida por esta Juzgadora en fecha 06-07-09.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Ahora bien, se procede a determinar los alegatos de la solicitud del decaimiento esgrimidos por la defensora pública Laura de Alvardo quien expone que en fecha 27-08-06 el tribunal de control impuso a su representado la obligación de presentarse ante la Unida de Alguacilazgo y hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad con las presentaciones habiendo transcurrido un lapso de mas de dos años con dicha medid de coerción personal, por lo que debe aplicarse el decaimiento de la misma de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad. Asimismo indica que es un hecho cierto que los difierimientos no han sido imputables a su defendido.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”.
De esta forma, hay criterio reiterado según el cual el decaimiento de las medidas cautelares no procede cuando la dilación procesal se deba a causas imputables al acusado o su defensa, o por causas no atribuibles al tribunal.
Se verifica de las actas que de los múltiples diferimientos de las audiencias, existen por lo menos SEIS de ellos imputables al acusado, véase actuaciones de fechas: 21-01-08, 19-05-08, 14-08-08,13-03-09 y 24-04-09.
En virtud de estas circunstancias se verifica que la dilación del proceso es por diversas causas no atribuibles al tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no es imputable al órgano judicial. En todo caso si se debe a los repetidos diferimientos a lo largo del proceso provocados por el imputado.
Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso así como las dilaciones del mismo que conlleven a obtener una medida por aplicación literal y no substancial de lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE, en virtud de que no están dados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado SIMON RAFAEL RIVERO, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que tiene impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD IMPUESTA al acusado SIMÓN RAFAEL RIVERO, ampliamente identificado en el asunto.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los SEIS (6) días del mes de Julio del año 2.009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO
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