REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001520
ASUNTO : UP01-P-2006-001520
Corresponde a este tribunal de Control No. 2 pronunciarse respecto al diferimiento realizado el día de hoy por la incomparecencia del acusado ANTONIO MEDINA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.794659, domicilado en el Sector El Diablito atrás de la hacienda de los Cigala Municipio Peña, a quien se le imputa el comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego.
ANTECEDENTES
En fecha 03-06-06 fue presentado ANTONIO MEDINA GUZMAN,, ante el tribunal de Control 2 por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, la Juez calificó la flagrancia acordó la aplicación del procedimiento Ordinario y le impuso medida cautelar de presentaciones, medida que sigue vigente hasta la fecha.
Para el día de hoy se había fijado nuevamente la realización del Control sin embargo no se presentó el acusado, por lo cual se procedió a verificar el cumplimiento de sus presentaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Para decidir el tribunal observa que el imputado ha incumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto ya que desde el día 18-11-08 no se presentó de nuevo ante el tribunal.
Ello se evidencia de la revisión del sistema informático Juris 2000 que registra las presentaciones de los imputados en este Circuito.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano ANTONIO MEDINA GUZMÁN, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar y de su deber de comparecer ante el llamado del tribunal, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es ordenar su aprehensión, por encontrarse llenos los supuestos del art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se configuró el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
Es por los referidos fundamentos de hecho y derecho que este tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en Administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a ANTONIO MEDINA GUZMAN, y ordena su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar los oficios respectivos a tal efecto. Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, ocho (08) de julio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
|