REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002434
ASUNTO : UP01-P-2009-002434


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados;
1. ELOY JOSE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14773839, domiciliado en Puerto Cabello, Urb. Umboto Norte casa N° 66, ocupación policía Municipal de Puerto Cabello, tlf 04141566866 medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORLANDO JOSE ROJAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14729329, guardia nacional adscrito al regional 5 Caracas, domiciliado Puerto Cabello Conjunto Residencial Puerto Dorado, Edificio La Corbeta, apartamento 4 B, tlf; 04122094030 medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la libertad plena decretada al ciudadano JOSE ALBERTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11750479, domiciliado Puerto Cabello, conjunto residencial Puerto Dorado, Edificio La Corbeta, piso 4 apto 4b, chofer.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se fijó audiencia de presentación de imputados la cual fue debidamente celebrada por el tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Vindicta Pública presentó ante la sede del Tribunal a los dos primeros imputados antes identificados por ser presuntos autores o participes de la comisión del delitos que precalificó como Ocultamiento de Arma de fuego previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el mismo artículo.
Los hechos narrados por la representación fiscal ocurrieron en fecha 4 de julio del presente año fueron detenidos Eloy José Gómez, Orlando Joel Rojas Padrón y José Alberto Flores Marín por cuanto unos funcionarios recibieron un reporte según el cual unos ciudadanos estaban en un vehículo en actitud sospechosa, encontraron dentro de un vehículo a estos ciudadanos, una pistola de Eloy José Gomez con permiso de porte vencido y un arma en el cuerpo de Orlando Joel Rojas Padrón sin permiso de arma de fuego.
Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y traídas a la audiencia, se observa que en efecto se han cometido dos hechos punibles merecedores de sanción corporal cual es el delito de Ocultamiento de Arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de fuego ambos previstos y castigados en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho antes descrito.
.Por otra parte y en criterio de este tribunal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELOY JOSÉ GOMEZ, es presuntamente el autor o participe de la comisión del Ocultamiento de Arma de fuego y ORLANDO JOEL ROJAS PADRÓN, del delito de Porte ilícito de arma de fuego ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a esta juzgadora el convencimiento necesario para presumir que estos dos imputados son presuntos autores o participes de los hechos criminales precalificados por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este Tribunal que no se presume el peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente que el imputado pudiera influir en los testigos, mas aún si se toma en cuenta que se trataría de funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
Es así como el tribunal estima que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputaos en los delitos precalificados por el Ministerio Público y con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 15 días ante la sede del Tribunal de Control de Puerto Cabello, tomando en consideración que los ciudadanos imputados son funcionarios y viven en esa población. Y así se decide.
Respecto al ciudadno José Alberto Flores Marín no existen elementos de convicción que determinen que pudo ser autor o partícipe de hecho punible alguno, el Ministerio Público por su parte solicitó su libertad, y este tribunal consideró procedente en virtud de todo ello decretar la libertad plena del mismo.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos ELOY JOSE GOMEZ Y ORLANDO JOEL ROJAS. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELOY JOSE GOMEZ Y ORLANDO JOEL ROJAS, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (8) días por la sede del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello. Imposicón realizado sobre la base de precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, Ocultamiento de arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y castigados ambos en el artículo 277 del Código Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la libertad plena de José Alberto Flores Marín.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLGA GALLO