REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000369
ASUNTO : UP01-P-2002-000369
Corresponde a este Tribunal de Control N°2 fundamentar la decisión tomada en audiencia Preliminar el día de hoy en la cual Anuló la acusación y los actos subsiguientes a ella, reponiendo la causa a la fase de investigación respecto del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12079092.
El presente asunto fue iniciado por una presentación de detenidos, el respectivo Tribunal de Control acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación se impuso al acusado de los hechos por los cuales era procesado y los delitos por los cuales era precalificado el hecho indicando como tales APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Luego de este acto de presentación de detenido, el Ministerio Público contó con un tiempo determinado para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.
Es así, como en fecha 30 de diciembre de 2002, se presentó acto conclusivo consistente en una acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Con lo cual cambió la calificación inicial, sin que se observe que hubiere realizado nuevo acto de imputación de forma tal que se cumpliera la notificación de cargos que debe hacerse al investigado para garantizar su derecho a la defensa.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación del acusado.
El tribunal se percata de tal situación en virtud del alegato realizado por la defensa, y considerando que las nulidades absolutas proceden en cualquier grado y estado del proceso, por lo que advertida esta causal de nulidad el tribunal decretó la misma.
Se advirtió así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación.
En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.
En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y cual fue la motivación del Ministerio Público para calificar los hechos con un tipo penal y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas en la presenta causa. Se revisa la medida a petición de la defensa y se acuerda mantenerla en virtud que el imputado se encuentra bajo régimen de presentaciones desde hace menos de un mes y debe verificarse por medio del cumplimiento prolongado del régimen si es procedente cambiar la misma.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda
1.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y los actos subsiguientes respecto al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12079092, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputado formalmente sobre la investigación que se realizó y el cambio de la calificación de los hechos, antes de presentar la acusación .
2.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el imputado debe ser imputado.
3.- SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
4.-Las partes quedaron notificadas en sala de la decisión.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy 09 de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL(T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
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