REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 03
San Felipe, 10 de Julio de 2009.
199 y 150

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-000408
ASUNTO : UP01-P-2009-000408

Visto el escrito presentado por la Abogada. Nadexa Camacaro Caruci, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y Dicte ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano; JUAQUIN ANTONIO LARA DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.301.791, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Lara y Andera Díaz, residenciado en el sector Bella Vista calle principal casa sin numero municipio Veroes Estado Yaracuy, en el marco de la investigación contenida en las actas que conforman el Expediente distinguido con el N° 22F12-010-09 nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Estado Yaracuy, y UP01-P-2009--000408 Nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en el hecho que el mencionado ciudadano se encuentran en condición de coimputado, distinguido con el N° UP01-P-2009-408 (nomenclatura de este Tribunal), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Por Motivos Fútiles E Innobles), previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en grado de autor, por un hecho ocurrido en fecha 04/01/2009 donde se investiga el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE GUZMAN.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito Homicidio Calificado, (Por Motivos Fútiles E Innobles), previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido participe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de las copias presentadas,
C) La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado se cometió en fecha 04/01/09.

Así mismo cursa en la presente investigación entrevistas rendidas ante el CICPC en el marco de los Actos de Imputación que de seguidas se trascriben:

ACTA DE ENTREVISTA, tomada el día Cuatro (4) de Enero del Dos Mil Nueve, rendidas por el niño DIAZ LUIS CARLOS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada el día Cuatro (4) de Enero del Dos Mil Nueve, rendidas por la Ciudadana DIAZ YURBELIS CAROLINA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada el día Cuatro (4) de Enero del Dos Mil Nueve, rendidas por el Ciudadano DIAZ PEULLO ADREA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada el día Cuatro (4) de Enero del Dos Mil Nueve, rendidas por La Ciudadana ALBINA ABERIA GUZMAN DFE MALPICA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada el día Cuatro (4) de Enero del Dos Mil Nueve, rendidas por el Ciudadano HERNANDEZ JOSE GREGORIO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada el día Cuatro (4) de Enero del Dos Mil Nueve, rendidas por el Ciudadano NELSON JOSE SAAVEDRA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

Protocolo de Autopsia, Numero 9700-212-0010, de fecha 06 de Enero de 2009: arrojando: traumatismo craneoencefálico severo cerrado, hematoma sub. Cutáneo de cuero cabelludo en región parietal derecha e izquierda y occipital del lado izquierdo, hemorragia sub. Aranoidea masiva, edema cerebral severo enclavamiento de amígdalas cerebelosas, Causa de la muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y SERVICAL DEBIDO A LESION POR OBJETO CONTUSO.

se observa que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga debido a que al imputado JUAQUIN ANTONIO LARA DIAZ, se le atribuye la presunta comisión de un delito grave, como lo es Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, del Código Penal, cuya a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, aunado al hecho que el delito de Homicidio es un delito que atenta en contra de un derecho humano protegido en el Artículo 43 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la perdida de una vida resulta irrecuperable.
Además, estamos en presencia de la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la influencia que pudiese tener el imputado sobre los testigos, razón por la cual, se tendría que valorar el entorno de éste; por lo que sin duda alguna se puede pretender obstaculizar la búsqueda de la verdad; por lo que probablemente de estar en libertad, resultaría perjudicial para el proceso ya que no sólo podría obstaculizar el mismo, sino también, evadirse la persecución penal y no someterse a una eventual audiencia pública, entonces puede existir el riesgo de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al estar llenos los demás extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y primer aparte, 251 numerales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello SE DICTA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano JUAQUIN ANTONIO LARA DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 18.301.791, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Lara y Andera Díaz, residenciado en el Sector Bella Vista, calle principal casa sin numero Municipio Veroes Estado Yaracuy. y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


La Juez de Control N° 3
Abog. Darcy Lorena Sánchez Nieto


La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano