REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-2445
ASUNTO : UP01-P-2009-2445
Visto el escrito presentado por El Fiscal Auxiliar 3ro del Ministerio Público Abg. Luís Eduardo Amestica, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JORDAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.036 que vive en PRIMERA CALLE CON CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR ROSADO SECTOR LAS MERCEDES Estado Yaracuy, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el Artículos 218 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abogada MARYOALITHZ CABAÑAS, su carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: “Solicito no se califique la flagrancia, que el asunto continué por el procedimiento ordinario y solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JORDAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, pues el mismo fue detenido en fecha 05 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Inspector Jefe Delvis Colmenares, Detective Jhonny Torres y Ramón Manzano y el Agente Quelvin Ortigoza, quienes se encontraban haciendo un recorrido por los diferentes sectores por el casco de la ciudad específicamente por el sector las mercedes del municipio San Felipe, quienes observaron a unos ciudadanos entre ellos a Jordán José González Espinoza, que al notar la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huída, internándose en un invasión la cual tiene por nombre Brisas de Yurubi que al dar la voz de alto hicieron caso omiso a esta, motivo por el cual se inicio una breve persecución logrando observar que el ciudadano anteriormente identificado se introdujo en el interior de una vivienda de zing tipo rancho, donde se logro la capturas del mismo, que luego de identificarse como funcionario del cuerpo detectivesco y preguntar el motivo por la cual había huido, este comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual se le realizo una inspección de persona a la que este opto en comenzar un forcejeo por lo que le fueron colocadas las esposas para resguardar la integridad física de los integrantes de la comisión.
Así mismo se observa que en el acta policial existen registros policiales o solicitudes del ciudadano JORDAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, por el delito de Homicidio Intencional con el Expediente Numero H-781.407, de fecha 15-04-2008.
Por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber Considera este Juzgadora que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. Estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal, no se evidencia elemento para su configuración.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 05 de Julio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JORDAN JOSE GONZALEZ ESPINOZA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y En aras de Garantizar la investigaciones que lleva la Fiscalia este Tribunal. Se Acuerda Imponer Medida Cautelar de Fianza Contenida en el Artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos fiadores que emanen un sueldo mensual ambos de 40 Unidades Tributarias por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 del Código Penal
Regístrese y Diarícese.
La Juez de Control N° 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
La Secretaria
Abg. Meibis Carolina García Herrera
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