REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000543
ASUNTO : UP01-P-2008-000543
Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en funciones de Control No 03, en virtud del nombramiento que se me hiciere por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución N0 CJ-09-987, de fecha 04 de Junio de 2009, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa a los fines de realizar la tramitación necesaria.
Vista la solicitud de Ampliación de Presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano AGUILAR NERSI PALMIRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:
La precitada encausada le fue decretada en fecha 17 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Yaracuy, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista y sancionada en el Artículo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, quedando obligado a presentarse una vez cada (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Alega la defensa de la imputada que la mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 60 de días a fin de no entorpecer con el ejercicio de su trabajo que se ha visto afectado por el poco espacio que en el tiempo se han establecido sus presentaciones.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, y de la revisión informática del referido asunto para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Pública, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada sesenta días y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Publica Cuarta Abg. GLORIA CONTRERAS, de la imputada y ordena que a partir de la presente a la CIUDADANA NERSI AGUILAR DÍAZ PALMIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.281.252 sea obligado a presentarse una vez cada (60) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese.
La Juez de Control N° 3
Abog. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Abg. Clara Maribel Serrano
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