REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002462
ASUNTO : UP01-P-2009-002462
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Estando en la oportunidad legal para fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en la presente causa UP01-P-2009-2462, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, procede a realizarlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente procedimiento en fecha 09/07/09 procedente de la Fiscalía Décima (auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los imputados, JOSE CALDERA CAMACHO, YORKA ANTONIO LOPEZ MELENDEZ, ELVIS JESUS CORONEL SALAS, y JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, y ENCUBRIMIENTO.
SEGUNDO: Una vez fijada la audiencia de presentación para el mismo día 09-07-09, a las tres horas pasado meridiano (3:00p.m.), en esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Torralba, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por el procedimiento penal ordinario, una medida cautelar privativa de libertad, aprehensión en flagrancia y luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron su deseo de declarar, como efectivamente lo hicieron, quienes manifestaron todos de manera coincidente que los hechos no fueron realizados de la forma explanada en el acta policial.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra la Defensora Publica, abogada Solange Borjas, se opuso al decreto de aprehensión en flagrancia, se acogió al criterio fiscal de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió a los fines de legitimar la aprehensión de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el acta de investigación penal de fecha 07 /07/2009 folio 09 del expediente.
Como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario, tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de cada uno de los imputados, se negó la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de decretar medida privativa de libertad y en consecuencia se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JOSE CALDERA CAMACHO, YORKA ANTONIO LOPEZ MELENDEZ, ELVIS JESUS CORONEL SALAS, y JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia los obligados a dos presentaciones periódicas todos los días lunes y viernes de cada semana, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Consideró este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observó igualmente que en las actuaciones no consta experticia del arma de fuego supuestamente decomisada y referida en el acta policial, elemento indispensable para calificar sin lugar a dudas provisionalmente el delito presuntamente cometido por los imputados antes identificados, de robo agravado, haciendo especial observación que es el delito de identidad mas grave denunciado por el Ministerio Público, sin dejar también de observar que si existe el resultado de la experticia de un cuchillo de de uso culinario y un instrumento de uso agrícola, los cuales no requieren porte especial, fueron incautados en un domicilio diferente al sitio del hecho, propios del hogar y de las labores agrícolas, lo que hace nacer duda razonable a este juzgador que le impide con tan solo estos elementos, coincidir con el petitorio fiscal de que el hecho tipificado provisionalmente es de robo agravado, y por lo cual pudieran ser privados de libertad dada la gravedad del hecho dichos ciudadanos.
Tampoco consta en el expediente resultado de experticia botánica de la presunta droga decomisada, solo existe el oficio número 1254 de fecha 08 07 2009, agregado al folio 37 del expediente, en virtud del cual se solicita la practica de una experticia botánica a 19 envoltorios de presunta droga, pero que en criterio de quien aquí decide no puede ser interpretada como una identificación provisional de la droga a la luz del artículo 116 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sería el otro medio de convicción imprescindible para coincidir con el petitorio fiscal provisional de posesión de sustancias psicotrópicas, que es el segundo delito tipificado en entidad y gravedad.
Por el contrario si observó quien aquí decide, que consta agregado al expediente experticia de unas monedas y de unas prendas de vestir, lo cual indica que si hay un objeto proveniente de la consumación de un delito, pero que dadas las circunstancia anteriores, el Ministerio Público tendrá que investigar, pues es su obligación reflejar las circunstancias que también exculpan.
Por las razones anteriormente descritas, que pueden ser constatadas en el expediente contentivo de las actuaciones referidas, es por lo que se determinó que a los fines de ser investigado el hecho, la sanción provisional en contra de los imputados puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 adjetivo, considerando también que los imputados no presentan prontuario policial ni penal ninguno de ellos, lo cual se puede constatar al folio 36, oficio 9700-123-509, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Yaracuy, que así lo constata.
Se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo con su imposición podría llegarse a cumplir sin sacrificio de ninguna garantía constitucional o legal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA y DECRETA:
PRIMERO: Imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privativa de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados los imputados JOSE FRANCISCO CALDERA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.890.365, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy; YORKA ANTONIO LOPEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 26.602.299, domiciliado en la parroquia Albarico Estado Yaracuy; ELVIS JESUS CORONEL SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.053.715, domiciliado en Chiriago, parroquia Albarico, Estado Yaracuy; y JUAN CARLOS RAMIREZ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.207.194, domiciliado en el sector los ranchos, Chiriago, parroquia Marín, Estado Yaracuy, esto es dos presentaciones periódicas, todos los días lunes y viernes de cada semana por ante por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 254, 218, del Código Penal y 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica..La presente fundamentación a la decisión dictada en audiencia de presentación, es publicada en lapso legal. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
Abogado. RAÚL Eduardo Useche Pernía.
La Secretaria.
Abogada Dafne R. Lucambio Fajardo.
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