REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002517
ASUNTO : UP01-P-2009-002517


Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 adjetivo para fundamentar y publicar la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad y demás resoluciones dictadas en la audiencia de presentación, en contra del ciudadano, YONDER WLADIMIR MARAMARA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.392.186, domiciliado en la calle principal de la urbanización el Centro de Yumare, Municipio Manuel Monje, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
Al folio 01 de la presente causa, se encuentra agregado escrito de solicitud de presentación del imputado de autos YONDER WLADIMIR MARAMARA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.392.186, domiciliado en la calle principal de la urbanización el Centro de Yumare, Municipio Manuel Monje, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente,
Al folio 04 de la presente causa, se encuentra agregado oficio expedido por Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Sub Delegación de la Comisaría Manuel Monge, en virtud del cual pone a la orden del Ministerio Público, al imputado de autos y las actuaciones policiales del presente procedimiento.
Al folio 05 se encuentra agregado acta de imposición de derechos fundamentales.
Al folio 06 y 07 se encuentra agregada actuación referida a la cadena de custodia de los elementos incautados.
A los folios 09, 10, 11, 12, 13 se encuentra agregado a los actas del proceso, auto de Tribunal fijando oportunidad legal para presentar y oír al imputado y acta levantada en la audiencia de presentación, en virtud de la cual la Fiscalia del Ministerio Público, logró comprobar que efectivamente el imputado autos YONDER WLADIMIR MARAMARA, fue aprehendido en situación de flagrancia con unos productos del tipo jabón, en bultos que no pudo justificar en su procedencia, siguiendo este orden de ideas se escuchó los alegatos de la defensa, los cuales no pudieron desvirtuar el hecho.
Acto seguido, escuchada como fueron todas las partes en proceso, admitida como fue la aprehensión en flagrancia del hoy imputado YONDER WLADIMIR MARAMARA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.392.186, domiciliado en la calle principal de la urbanización el Centro de Yumare, Municipio Manuel Monje, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, hace presumir a quien aquí decide, que la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado, es la única medida que garantiza el normal desarrollo del proceso que hoy se inicia en contra del mismo. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas y estando llenos los extremos legales contemplados en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el del artículo 470 del código Penal vigente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en condición de flagrancia del imputado de autos YONDER WLADIMIR MARAMARA venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 20.392.186, domiciliado en la calle principal de la urbanización el Centro de Yumare, Municipio Manuel Monje, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, la tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR, la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256, NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO CINCO.


ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA.

EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.


ABOGADO DOUGLAS FUENTES.