REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 5
San Felipe, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000627
ASUNTO : UP01-P-2009-000627

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Estando en la oportunidad legal establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo, en los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para redactar, fundamentar y publicar el Auto de Apertura a Juicio en el presente procedimiento, y una vez admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar de fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos.

PUNTO PREVIO.

Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del hoy acusado, esto es, la contemplada en el artículo 28 literal d, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de quien aquí decide, el supuesto de hecho denunciado por la defensa, no encuadra dentro del sentido y alcance de dicho dispositivo legal.
La denuncia de la defensa se dirige a que el Ministerio Público, promovió la acción ilegalmente y la encuadró dentro de los literales “D” que se refiere a una prohibición expresa de la ley para intentar la acción propuesta, hecho que no encuadra por cuanto no hay prohibición expresa de la ley en este caso para intentar la acción propuesta, por el contrario, el ente envestido de legitimidad activa para intentar la acción propuesta sin lugar a dudas es, el Ministerio Público; Siguiendo este orden de ideas, en lo referente al literal “E” que es el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, no observa este Tribunal el incumplimiento de alguno, si observa, que no practicó una diligencia en la fase de investigación, pero que en todo caso el Ministerio Público es autónomo en la fase investigativa, es el titular de la acción penal por mandato del legislador, y sabe las consecuencias jurídicas de realizar o no alguna diligencia solicitada por el imputado o sus defensores, pero que en todo caso, este Tribunal depurador del proceso acordó con lugar la solicitud referida por la defensa, y no practicada por el Ministerio Público en la fase de investigación, como prueba para ser evacuada en juicio y garantizar el derecho a la defensa del hoy acusado. En lo referente al literal “I” esto es, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en criterio de quien aquí decide, no se evidencia el incumplimiento de algún requisito formal, por lo que se declara SIN LUGAR, la excepción propuesta por la defensa, con los efectos jurídicos que conlleva tal decisión

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.684.817, herrero, nacido en fecha 06 de agosto de 1985, de 23 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la avenida 4 entre las calles 2 y 3 casa número 3 de la Población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Que en fecha 23 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las once horas con cuarenta minutos pasado meridiano (11:40 p.m.) el servicio de patrullaje policial de la Policía del Estado Yaracuy, al mando del cabo JOSE DUDAMEL, adscrito a la Comisaría de Arístides Bastidas, de la población de San Pablo, en jurisdicción del caserío Tibana, a bordo de la patrulla PBY-072 , precisamente en el sitio conocido como del puente de guararute en la entrada a la quebrada, observó que se encontraba un vehículo automotor estacionado con las luces encendidas, y que cuando la comisión policial se acerco al mismo, fueron recibidos y sorprendidos con varias detonaciones de disparos producidas por arma de fuego que venían desde las adyacencias del vehículo estacionado, ante tal situación la comisión policial respondió al ataque, y fue cuando vieron que unos sujetos huían por la quebrada hacía arriba, se acercaron posteriormente al vehículo, de donde emergió una persona del sexo masculino e informó que los sujetos que huían por la quebrada los habían intentado robar, y que por cuanto ellos no quisieron abrir las puertas les dispararon a la carrocería del vehículo, y que la dama que lo acompañaba se encontraba herida. Luego de ello, la comisión policial una vez auxiliada la pareja de victimas, procedió a perseguir quebrada arriba a los sujetos, logrando capturar al ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL, presumiblemente como uno de los sujetos que intentaron presumiblemente robar y agredir a las victimas, quien se encontraba caído incautándole al momento de la requisa un pasa montañas negro dentro de uno de sus bolsillos de la bermuda pantalón, así como también una escopeta, tres cartuchos sin percutar y uno percutado dentro del arma decomisada.
Acto seguido, luego de trasladar a la dama al Hospital Central de San Felipe, se determinó que la misma presentaba herida producida por arma de fuego en la región infra escapular, hechos estos, que hacen presumir a quien aquí decide, que se está en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 413 del Código Penal vigente y cometidos presumiblemente por el ciudadano acusado VICTOR JOSE GUTIERRES RANGEL, en perjuicio del Estado Venezolano, y de los ciudadanos ANIBAL EUCLIDES BEROES AGUIRRE, y JOHANA ORTIZ.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS.

SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, que a continuación se describe:

Testimonio de los expertos para ser incorporadas al juicio de acuerdo al artículo 354 adjetivo, con la finalidad de ratificar las actuaciones realizadas, y declaración de los funcionarios que a continuación se identifican.

DEL VALLE MIGUEL y CASTRO LARRY, agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, donde deben ser citados, necesarios y pertinentes por cuanto practicaron experticia al vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Spark, Tipo Sedan, Color Gris, Placas AA919BW, Serial de Chasis 8Z1MJ60078V361215, Serial de Motor 78V361215, año 2009.

Agente CASTRO LARRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, donde debe ser citado, necesario y pertinente, por cuanto practicó la Experticia número 9700-123-040 de fecha 24 02 2009 al pasamontañas incautado al acusado.

DR PAUL LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, donde debe ser citado, necesario y pertinente, por cuanto practicó el reconocimiento medico forense legal a los ciudadanos JOHANA CAROLINA ORTIZ, y LUIS ROBERTO AGUDELO.
Cabo Segundo JOSE DUDAMEL, adscrito a la Comisaría Arístides Bastidas, de la población de San Pablo Estado Yaracuy, donde debe ser citado, necesario y pertinente por ser quien aprehendió al hoy acusado VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL.
Distinguido JOSE RIVERO, adscrito a la Comisaría Arístides Bastidas, de la población de San Pablo Estado Yaracuy, donde debe ser citado, necesario y pertinente por ser quien aprehendió al hoy acusado VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL.
Cabo Segundo CARMELO BLANCO, adscrito a la Comisaría Arístides Bastidas, de la población de San Pablo Estado Yaracuy, donde debe ser citado, necesario y pertinente por ser quien aprehendió al hoy acusado VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

ANIBAL EUCLIDES BEROES AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, electricista, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Estado Barinas, Municipio Sucre, Urbanización El Molino, calle 08, con avenida 05, teléfono 0424-5660916, testigo y victima en el presente procedimiento.

Declaración de la ciudadana CAROLINA JHOANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 20.541.941, de 22 años de edad, estudiante, natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciada en el sector La Pica, calle principal Iboa, casa sin número de la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, testigo y victima en el presente procedimiento.

DOCUMENTALES.

Para ser incorporadas por su lectura con fundamento en los artículos 339 y 358 adjetivos, las siguientes.

ACTA POLICIAL de fecha 23 02 2009, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Arístides Bastidas de la población de San Pablo del estado Yaracuy, Cabo Segundo JOSE DUDAMEL, Distinguido JOSE RIVERO, cabo Segundo CARMELO BLANCO, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada, necesaria y pertinente, pues corrobora la detención del hoy acusado VICTOR JOSE GUTIERRES RANGEL.

ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24 02 2009, suscrita por el agente MIGUEL DEL VALLE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, quien deja constancia de la presencia de la comisión policial, comandada por el cabo segundo Jose Dudamel, con las actuaciones relacionadas con la detención del hoy acusado, la cadena de custodia compuesta por el vehículo marca chevrolet, modelo spark, placas AA9119BW, serial de chasis 8Z1MJ60078V361215, serial motor 78V361215, un arma de fuego, cartuchos, y pasa montañas.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 24 02 2009 número 0412 (expediente N0 I-023-823) suscrita por los funcionarios agentes MIGUEL DEL VALLE, y LARRY CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, quienes practicaron e inspeccionaron el vehiculo marca chevrolet, modelo spark, placas AA9119BW, serial de chasis 8Z1MJ60078V361215, serial motor 78V361215, en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C. de San Felipe Estado Yaracuy, necesaria y pertinente en el presente proceso, objeto de la acusación.
RESULTADO DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-123-2303 de fecha 06 03 2009, suscrita por el experto ELIOMAR VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, practicada al vehiculo marca chevrolet, modelo spark, placas AA9119BW, serial de chasis 8Z1MJ60078V361215, serial motor 78V361215 necesario y pertinente.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO número 9700-123-040 de fecha 24 02 2009, al pasamontaña incautado al hoy acusado y suscrita por el agente LARRY CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, sitio donde puede ser citado, necesario y pertinente.
RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, practicada al arma de fuego incautada al acusado, necesario y pertinente en el presente proceso.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. PAUL LEISSE REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas Sub delegación San Felipe, lugar donde puede ser citado, por ser necesario y pertinente, pues fue quien practicó la experticia a cada una de las victimas en el presente proceso.

PRUEBAS OFRECIDAS Y PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas y promovidas por la defensa que a continuación se especifica
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE DETENIDOS, que deberá practicarse al acusado VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL, ya solicitada al Ministerio Público en la fase de la investigación, la cual no fue practicada, necesaria y pertinente para el desarrollo del presente proceso.
PRACTICA DE EXPERTICIA DE PLANIMETRIA Y TRAYECTORIA BALISTICA, que deberá ser realizada en el lugar del hecho, por ser necesaria y pertinente para el desarrollo del presente proceso.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE DILIGENCIAS SOLICITADAS AL MINISTERIO PÚBLICO, por ser necesarias y pertinentes para el desarrollo del presente proceso.
CERTIFICACIÓN AVAL DE BUENA CONDUCTA, expedida por el consejo comunal de Carrizalito, Municipio Arístides Bastidas, y constancias de trabajo del hoy acusado, por ser necesarias y pertinentes para el desarrollo del presente proceso.

TESTIMONIO DE LAS PERSONAS QUE A CONTINUACIÓN SE IDENTIFICAN:
CARMEN YAJAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 7.582.641, domiciliada en la calle principal de Tibana, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.
MARIA LOURDES TREJO VALLES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad número 12.278.365, domiciliada en la calle principal de Tibana, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.
RUBEN DARIO TREJO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad 11.275.815, domiciliado en la calle 4 entre calles 2 y 3 de la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy. Todas ellas por ser necesarias pertinentes para el desarrollo del presente proceso.
SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 18.684.817, herrero, nacido en fecha 06 de agosto de 1985, de 23 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en la avenida 4 entre las calles 2 y 3 casa número 3 de la Población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 413 del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ANIBAL EUCLIDES BEROES AGUIRRE, y JOHANA ORTIZ.
Se emplaza a las partes para que un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente que por distribución corresponda conocer del presente procedimiento, y se instruye amplia y suficientemente a la Secretaria del Tribunal, para que remita al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
El Juez de Control Número Cinco.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria
Abogada Dafne Lucambo Fajardo