REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2008-000013
ASUNTO : UP01-O-2008-000013
Revisadas las actuaciones que anteceden, y por cuanto fui designado Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 1, en virtud de la Rotación Anual de Jueces en fecha 06/07/2009, realizada por Sala Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de junio de 2.008, fue presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por el profesional del derecho José Gómez Pino, respectivamente, acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Eduardo Díaz Morillo, contra la decisión donde se ordena el traslado de su defendido a otro Centro Penitenciario.
PUNTO ÚNICO
Observa este tribunal que el abogado accionante en amparo introdujo la demanda en fecha 17 de junio de 2.008, es decir, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido poco más de trece (13) meses, existiendo una total inactividad de parte del accionante respecto a la presente demanda constitucional, lo cual conlleva a la declaratoria de abandono del trámite por perdida de interés procesal de los quejosos.
Al respecto, es menester revisar lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inactividad de las partes en un proceso de amparo.
Así, en fecha 6-11-03, expediente 02-321, la Sala citó y ratificó su criterio sostenido en fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (Subrayado del Tribunal). (...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Subrayado del Tribunal) (...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Más tempranamente en fecha 22-10-08, expediente 07-0697, la Sala ratificó su criterio y aludió la sentencia Nº 870/2007 del 8 de mayo (Carlos Yánez y Otros), señaló:
“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. (Subrayado del Tribunal)
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, y siendo que palmariamente se evidencia que la inactividad del quejoso en amparo sobrepasó con creces el lapso de los seis (6) meses ya aludido, sin que efectuaran alguna diligencia en el proceso de amparo, lo cual no resulta armónico con la urgencia de protección reclamada mediante amparo, lo procedente conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es declarar el abandono del trámite y como resultado terminado el procedimiento de amparo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Juicio del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17/06/2008, por el abogado derecho José Gómez Pino, respectivamente, acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Eduardo Díaz Morillo, contra la decisión donde se ordena el traslado de su defendido a otro Centro Penitenciario, por la inactividad denotada por el quejoso a lo largo de los trece (13) meses posteriores a la interposición de la acción de amparo constitucional.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
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