REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000018
ASUNTO : UL01-P-2001-000018
LIBERTAD CONDICIONAL
º
:
Revisado el dossier que conforman el asunto ULO1-P 2001-000018 en la cual se establece que el penado JUAN DE LA CRUZ SOTO USECHE titular de la cedula de identidad N-V-9.121.258 quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE 12 años de prisión por el delito de HOMICIDIO, para el 30-1-2004 fecha en que le fue otorgado el beneficio de régimen abierto tenia el tiempo de pena cumplida de cuatro 4 años y cuatro 4 meses según auto que cursa en el folio 350 de la pieza 2 es por lo que se evidencia que para la presente fecha tiene cumplido diez 10 años tres 3 meses y doce 12 dias Este tribunal observa que representa mas de las 2/3 PARTES de la pena impuesta requerida para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL . Este Tribunal de Ejecución para decidir Observa :que en el expediente corren insertas constancia de residencia y Informe de postulación e informe de conducta practicado al penado,
JUAN DE LA CRUZ SOTO USECHE donde se concluye que el referido penado reúne los requisitos necesarios para optar al beneficio de Libertad Condicional, informe este al que se adhiere
este Tribunal, toda vez que de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos las circunstancias exigidas en el mismo, pues además el penado tiene cumplida las 2/3 partes de la pena, En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EN OTORGARLE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN DE LA CRUZ SOTO USECHE titular de la cedula de identidad N-V-9.121.258 de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, se le fija un plazo UN 1 AÑO Y OCHO 8 MESES de régimen de prueba así mismo se Acuerda Imponerlo de las siguientes obligaciones: 1°) Mantener un empleo de manera estable, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba y presentar constancia de trabajo por ante este tribunal cada 3 meses. 2°) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 3°) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4°) No portar armas de ninguna índole. 5°) Mantener su domicilio estable con su núcleo familiar 6°) No tener contacto con las familiares de la victima 7°) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario las veces que la Delegado de Prueba lo considere. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, ; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a el internado judicial y ala dirección del centro de tratamiento comunitario ANDRES GRISANTI FRANCESCHI VALENCIA ESTADO CARABOBO lugar donde se encuentra recluido el penado , Líbrese boleta de excarcelación Notifíquese a las partes Cúmplase.-
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. Luis Valdivieso Rodríguez
LA SECRETARIA
ABG.