REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000122
ASUNTO : UP01-D-2008-000122
Revisado y analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente distinguido con el N° UP01-P-2008-000122 (nomenclatura que arroja el Sistema Juris 2000), las cuales fueron recibidas procedentes del Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes de esta Sección de Adolescentes, seguida en contra del adolescente: Yovanny José Arteaga Duran, venezolano, Titular de la cedula de Identidad bajo el N° 22.312.117, de 17 años, soltero, estudiante, nacido el 05/08/92, hijo de Eliberta Fuentes, con residencia en el Barrio José Félix Rivas, Avenida 04,entre calles 01 y 02, casa S/N, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 276 del Código Penal, en perjuicio de la niña Danielis Anais Pérez Duran, , luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito antes señalado, en razón a la admisión de los hechos efectuada en la audiencia preliminar celebrado el día 06 de Julio de 2009, por lo que fue objeto de la imposición de las sanción de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida y por cuanto, este Despacho resulta competente para el conocimiento de esta causa, la ejecución, control y supervisión de la medida aludida, es por lo que declara su competencia a tales fines, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil, y en atención a dichas previsiones legales, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia contra del adolescente: Yohanny José Arteaga Duran , ut supra identificada, mediante la cual se le condenó a cumplir la sanción de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 583 , 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se acuerda la inmediata ejecución de dicha medida, tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial.
En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, se ordena la práctica del cómputo de ley en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador.
En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se establecerá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene la sancionada en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple los objetivos que motivaron su imposición, o resulta contraria al proceso de desarrollo integral de la sancionada o puede ésta optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso.
Para dar cumplimiento al seguimiento de la medidas impuestas al adolescente encartado se acuerda designar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, quienes se encargarán de prestarle a la adolescente sancionado la asistencia y orientación que las sanciones no privativa de libertad demanda durante su cumplimiento, tal y como lo requiere la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica antes mencionada. A tales efectos se ordena oficiar lo conducente.
Por último, se fija la audiencia de ejecución de medidas e imposición de cómputo una vez verificada la fecha en la Agenda Única, el cual debe ser asignado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra del sancionado: Yohanny José Arteaga Duran plenamente identificado en los términos ya señalados, debiendo la sancionada cumplir con la medida de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la resolución anterior, se ordena la práctica del cómputo de ley en su debida oportunidad. Fíjese la audiencia para la imposición del presente auto y el cómputo que se practique en ocasión de la ejecución de las medidas una vez verificada la fecha en la Agenda Única. Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, y ofíciese.
La Jueza de Ejecución N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria
Abg. OLGA ELENA GALLO ROJAS