REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000181
ASUNTO : UP01-D-2009-000181

Celebrada la audiencia especial de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha (06) de julio del año dos mil nueve (2009), en causa seguida al adolescente HERNÁN JOSÉ ARENAS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.712.652, quien reside en la calle 09 del sector Sabanita Bolivariana 4, casa número 22, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; a quien se le imputa la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 277 del y 215 del Código Penal, este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente

I
Alegatos de las partes en la vista oral y reservada

La representación Fiscal, quien ratificó el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 05/07/09 contra el adolescente a quien identificó plenamente en este acto, por los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven, tal como quedó explanado en el acta policial, que corre inserta en las actas que conforman el dossier. La exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó la declaratoria en flagrancia, conforme a lo dispuesto al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la ley especial; asimismo solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de presentación, conforme al articulo 582, literal “c” de la ley especial que rige, consistente en la presentación una vez al mes ante el Alguacilazgo de este Circuito. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, se le realice informe psicosocial y la expedición de copias simples del acta de esta Audiencia.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, quien previamente se le reseñó los hechos y el delito por el cual se le imputa; asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se identificó como HERNÁN JOSÉ ARENAS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.712.652, quien reside en la calle 09 del sector Sabanita Bolivariana 04, casa número 22, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente la Jueza le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Solicito sea decretada la libertad plena de mi defendido por considerar esta Defensa que no están llenos los extremos de ley, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. En el caso que sea impuesta una medida cautelar solicito sea tomado en cuenta el término de la distancia. Es todo”.

II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor hechas por la Jueza en este acto y visto que del acta policial se evidencia que efectivamente hubo una resistencia a la autoridad y un porte ilícito de arma de fuego se declara CON LUGAR la misma, este Juzgado de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud Fiscal, y califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del COPP por cuanto de las actas procesales se evidencia que se encuentra demostrado los ilícitos penales de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el adolescente hizo caso omiso a las autoridades publicas adscritas al Instituto Autónomo de Policía Peña cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto jaguar , color Rojo, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa dándole voz de alto haciendo caso omiso procediendo a su persecución y al realizar la respectiva inspección de personas conforme a la Ley le lograron incautar a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo industrial, marca Maiola , de fabricación nacional , de color empuñadura negra , pavón plateado, calibre 12mm, seriales desvastados , con un cartucho sin percutir, calibre 12mmm quedando identificado el mismo como Hernán José Arenas Cordero de las características arriba señalada emprendiendo veloz carrera a los funcionarios actuantes y le fue incautada un arma.

SEGUNDO; Como consecuencia de lo anterior, se impone medida cautelar de presentación periódica una vez al mes dada la proporcionalidad del hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la L.O.P.N.N.A.

TERCERO: Se ordena la realización del informe psicosocial del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “H” de la LOPNNA

CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP
Se acuerda las copias simples solicitadas por la fiscal de la presente acta.

Quedaron notificados todos los presentes en sala.



Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa
JUEZA DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES




La Secretaria
Abg. Marleni García