REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Julio de 2009
198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000135
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARYHUSKA ALONSO, MIGUEL ORLANDO TORRES, CARLOS ANTONIO MOGOLLO Y JESUS NAPOLEON GALINDEZ LUCENA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.450, 115.396, 70.007 y 94.889 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO JOSE LINAREZ TERAN Y ANTONIO LUIS YEPEZ (sin constar en autos ningún otro dato de identificación).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la recurrente en escrito inserto a los folios seis (06) al nueve (09) del presente expediente que, en este caso el trabajador accionante, no agotó la vía administrativa antes de demandar, violentando los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el Estado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56, 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del República. Motivo por el cual solicita se declare extinguido el presente procedimiento por violación al debido proceso.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, de acuerdo al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, queda entonces firme el fallo recurrido en todo lo que no sea denunciado por el recurrente, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”. (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). En primer lugar es menester señalar que, en el caso que nos ocupa, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, no compareció a dicho acto. En tal sentido, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 914, de fecha 25/06/2008. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCLV, p. 885). Así las cosas e, íntegramente adoptado el criterio antes referido por quien aquí suscribe, pasa esta Alzada a conocer los hechos denunciados por la demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, es importante reconocer que, según Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”

Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

Convencido este Juzgador de la importancia y alcance social del criterio arriba invocado, en cuanto a la validez plena del procedimiento judicial laboral, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es necesario para la parte actora en el caso sub-examine, el agotamiento del procedimiento administrativo previo, sin que ello en modo alguno ello menoscabe los privilegios y prerrogativas procesales que el ordenamiento jurídico le provee al Estado; motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta resultando forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el presente fallo, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal en que se encuentre la misma, todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, han incoado los ciudadanos CLAUDIO LINAREZ Y ANTONIO YEPEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

DAYANA LEAL CORDERO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y diez de la mañana (10:10am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000135
(Una (01) Pieza)
JGR/DLC