REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000058
[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de las demandadas, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” las referidas apelaciones y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO CAMACHO CAMACARO, ANTONIO JOSE MARTINEZ GOMEZ, OSWALDO DE JESUS DURAN QUIÑONEZ, JORGE TOVAR, FRANCISCO MENDOZA, PEDRO MANUEL CAMACARO CORDERO, JORGE OLIVAR CARBALLO LINAREZ, JOSE JUVENAL HERNANDEZ ALVARADO, EVENCIO GUZMAN ALVARADO Y DOUGLAS EUCLIDES PINEDA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.109.990, 10.853.451, 7.553.280, 7.510.468, 5.459.862, 7.510.174, 10.365.957, 10.853.743, 12.284.809 y 10.367.595, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURIMAR HERNANDEZ, OMAR PEÑUELA y LUCIA DI ROSAS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 67.329 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS RECURRENTES: MOLINOS VENEZOLANOS C. A., TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “MOLINOS VENEZOLANOS”, C.A. (MOLVENCA): ARIANI MORALES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “REPRESENTACIONES ALERO”, S.R.L: ENIO JOSE RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.811,

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE PACCOR C.A Y TRANSPORTE PAF C.A: EUGENIO ALAYON y JAVIER SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.356 y 77.551

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la codemandada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), a través de su apoderada judicial denuncia que, la audiencia prelimar llevada a efecto en el presente caso, se celebró en forma extemporánea por anticipada, quebrantando de esta manera normas y actos procesales que vulneran el derecho de defensa de su representada, por cuanto no se cumplió con el paso previo de la certificación de las notificaciones practicadas que fueron consignadas por el Alguacil, tal como se desprende al folio 30 del expediente. Señala que de las actas procesales no se aprecia certificación alguna de tal actuación y es doctrina de la Sala de Casación Social que, el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar comienza a decursar a partir de la certificación que haga la Secretaria del Tribunal respecto de la notificación. En tal sentido invoca la Sentencia N° 1257 de octubre de 2005, reiterado luego en Sentencia N° 143 de febrero de 2007. En tal sentido solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación Judicial de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE PACCOR C.A. Y TRANSPORTE PAF C.A. adujo, que la sentencia recurrida declara la admisión de los hechos y la presunta confesión de sus representadas por incomparecencia a la celebración de audiencia preliminar. Señala que existe violación por parte del Juez a-quo de normas de orden de publico, específicamente la contenida en al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no consta certificación de las notificaciones practicadas y que corren a los folios 32 al 35 del expediente, hecho éste que viola igualmente el derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional. Por su parte el apoderado judicial de REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L. señala que en el auto de admisión de la reforma de la demanda se ordena el emplazamiento de las co-demandadas y se libra exhorto para la notificación de su representada, y que en este sentido el juez a-quo deja sin efecto las notificaciones practicadas con ocasión de la demanda. Cumplido lo ordenado por el Tribunal, según consta a los folios 30 al 50 del expediente (exhorto y notificaciones), se celebra la audiencia preliminar sin percatarse el juez que las notificaciones practicadas no estaban certificadas por la secretaria del Tribunal, lo que viola el artículo 49 de la Constitución y el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de practicar nueva notificación o en su defecto se celebre nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, señala que tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de las actas procesales que la secretaria dio certificación a las notificaciones practicadas y transcurrida la última de aquellas, se fijó la oportunidad de la audiencia. Señala que la parte demandada nunca revisó el expediente luego que se verificó la última notificación practicada mediante exhorto y por eso no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, hecho éste que se puede constatar con las copias certificadas del Libro de Control de Usuario de la O.A.P. y libro de solicitud de expediente que a tales efectos consignó. Solicita se ratifique la decisión apelada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); es menester destacar en primer lugar que, para garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, a su vez implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso tal como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. En tal sentido podemos señalar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa advierte este Superior Tribunal que, ciertamente notificadas como fueron las partes de este proceso, según consta a los folios 30 al 56 ambos inclusive, boletas debidamente consignadas por el Alguacil encargado de practicar dichas notificaciones, así como también Despacho cumplido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se comisionó suficientemente para la práctica de la notificación de la co-demandada REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.- De igual forma consta a los folios 59 al 69 ambos inclusive que, en fecha 27 de mayo de 2009 se celebró audiencia preliminar, a la cual incomparecieron todas las co-demandadas de autos, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de la causa declaró la “admisión de los hechos”, condenándolas al pago de los reclamados conceptos.

En virtud de los antes descritos acontecimientos procesales, conveniente es resaltar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido criterio sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en el sentido que, el lapso de los diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Asimismo dice la Sala que, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1257 del 05/10/2005. Caso María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa, con meridiana claridad se evidencia el incumplimiento de los extremos legalmente exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se desprende certificación alguna por parte de la ciudadana Secretaria, respecto de la práctica de las notificaciones realizadas por el Alguacil, por tanto, siendo ello un requisito formal esencial a la validez del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es para este Tribunal concluir que, en el presente caso no se cumplieron los extremos exigidos por el artículo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las denuncias formuladas por las recurrentes, prosperan en derecho y, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, debe anularse el fallo recurrido, ordenándose la necesaria y justificada utilidad de la reposición de la causa al estado de celebración de nueva Audiencia Preliminar, en el entendido que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hará necesaria nueva notificación, en virtud de encontrarse todas las partes a derecho. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de las empresas co-demandadas, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar, de acuerdo a las especificaciones contenidas en la parte motivacional de la presente decisión. Todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha sido incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO CAMACHO CAMACARO, ANTONIO JOSE MARTINEZ GOMEZ, OSWALDO DE JESUS DURAN QUIÑONEZ, JORGE TOVAR, FRANCISCO MENDOZA, PEDRO MANUEL CAMACARO CORDERO, JORGE OLIVAR CARBALLO LINAREZ, JOSE JUVENAL HERNANDEZ ALVARADO, EVENCIO GUZMAN ALVARADO Y DOUGLAS EUCLIDES PINEDA, CONTRA las empresas MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A., REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

DAYANA LEAL CORDERO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000058
(Tres (03) Piezas)
JGR/GV