REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000059
[Tres (03) Piezas]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir las apelaciones ejercidas por la representación judicial de las co-demandadas empresas, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” los referidos recursos y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE FERNANDO VELIZ, CARLOS ENRIQUE URIOLA, NELSON ADOLFO PARRA GOMEZ, JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, FREDDY ENRIQUE PEREZ y ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.651.817, 10.367.970, 8.513.344, 7.593.785, 14.442.259, 11.273.216, 7.587.662 y 7.916.450, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURIMAR HERNANDEZ, OMAR PEÑUELA y LUCIA DI ROSAS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 67.329 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS RECURRENTES: MOLINOS VENEZOLANOS C. A., TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA): ARIANI MORALES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “REPRESENTACIONES ALERO S.R.L”: ENIO JOSE RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE PACCOR C.A Y TRANSPORTE PAF C.A: EUGENIO ALAYON y JAVIER SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.356 y 77.551.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la recurrente codemandada, MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), a través de su apoderada judicial denuncia que, la audiencia prelimar llevada a efecto en el presente caso se celebró en forma extemporánea por anticipada, quebrantando de esta manera normas y actos procesales que vulneran el derecho de defensa de su representada, por cuanto no consta en autos la notificación de la co-demandada PACCOR, tal como se desprende del folio 17 de la tercera pieza del expediente lo que a su juicio viola el Derecho de Defensa y el Debido Proceso de su representada, razón por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Por su parte, la representación Judicial de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE PACCOR C.A. Y TRANSPORTE PAF C.A. adujo, que la sentencia recurrida declara la admisión de los hechos y la presunta confesión de sus representadas por incomparecencia a la celebración de audiencia preliminar, incurriendo en vicios de notificación y errores procesales, por cuanto no consta en autos la notificación de una de sus representadas TRANSPORTE PACCOR C.A., por lo que solicita con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 49 numeral 1° ejusdem, que consagra el Derecho a la Defensa, solicita se reponga la causa al estado de nueva notificación o en su defecto al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. Por su parte, el apoderado Judicial de REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L. señala que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se ordena el emplazamiento de las co-demandadas y se libra exhorto para la notificación de su representada, sin embargo consta en autos la notificación de las co-demandadas MOLVENCA, TRANSPORTE PAF y el exhorto de notificación de su representada REPRESENTACIONES ALEROS C.A, más no así de la co-demandada TRANSPORTE PACCOR, lo cual viola el propio auto de admisión de la demanda, así como el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de practicar nueva notificación o en su defecto se celebre nueva Audiencia Preliminar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias propuestas por las recurrentes, es menester por una parte destacar la significancia que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, que a su vez implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso tal como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. En tal sentido podemos señalar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa advierte este Superior Tribunal que, admitida la reforma de la demanda en fecha 03 de noviembre de 2009, cursan a los autos específicamente a los folios 11 al 166 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, boletas de notificación de las co-demandadas MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y TRANSPORTE PAF C.A. debidamente consignadas por el Alguacil encargado de practicar las mismas. Asimismo consta a los folios 26 al 43, Despacho cumplido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se comisionó suficientemente para la práctica de la notificación de la co-demandada REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L. Sin embargo, de acuerdo al folio 17 de la tercera pieza del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, quien informó al Tribunal que consigna cartel de notificación sin efectuar, dirigido a la empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano PELEGRINO PACHANO SCOTTI, por cuanto se trasladó a la siguiente dirección: Calle 18 y 19 entre avenidas 10 y 11, al lado del Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde varias personas del sector le informaron que la empresa antes mencionada no funciona en esa dirección. No obstante lo anterior, se observa que, en fecha 27 de mayo de 2009 se celebró audiencia preliminar, a la cual incomparecieron las co-demandadas de autos, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez de la causa declaró la admisión de los hechos, condenando a las co-demandadas al pago de los reclamados conceptos.
En virtud de los antes descritos acontecimientos procesales, conveniente es resaltar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Así mismo el artículo 128 ejusdem establece que, el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados. (Resaltado de este Tribunal) Es decir que para que comience a computarse el término en cuestión, es requisito esencial para la validez del proceso, la notificación de todos los demandados, sin lo cual obviamente no podrá llevarse a cabo el acto en cuestión ni ningún otro de los legalmente previstos.
Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, según consta de autos, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar el día 27 de mayo de 2009, no se encontraba notificada la co-demandada empresa TRANSPORTE PACCOR C.A. y, a pesar de haber sido ya notificadas las otras co-demandadas MOLINOS VENEZOLANOS C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L., ello informa que no se encontraban llenos los extremos legales concurrentemente exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, la admisión de los hechos declarada por el A-Quo, vulnera el derecho a la defensa de las recurrentes, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 257 ejusdem, prosperan en derecho las denuncias en apelación formuladas, motivo por el cual anula esta Alzada el recurrido fallo y, en consecuencia debe ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar, en el entendido que ya las partes se encuentran a derecho y, sin que se hagan necesarias nuevas notificaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por los representantes legales de las empresas co-demandadas, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar, de acuerdo a las especificaciones contenidas en la parte motivacional de la presente decisión. Todo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha sido incoada por los ciudadanos JOSE FERNANDO VELIZ, CARLOS ENRIQUE URIOLA, NELSON ADOLFO PARRA GOMEZ, JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, FREDDY ENRIQUE PEREZ, ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO CONTRA las empresas MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y, REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000059
(Tres (03) Piezas)
JGR/GV
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