REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
199º y 150º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000221.
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE SANCHEZ.
REPRESENTADO POR: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO.
PARTE DEMANDADA: Empresa RHETTOS, C.A.
EN LA PERSONA DE: KALIL EL MAZRY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS
LABORALES.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO de 2009, siendo las 10:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Reprogramada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: DOUGLAS JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.651, de este domicilio, representado en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.837.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.844, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos y en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, en CONTRA: de la Empresa RHETTOS, C.A, representada por el ciudadano: KALIL EL MAZRY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.988.415, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Presidente de la Empresa Demandada, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2009-000221, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto solamente el Actor en la persona del ciudadano: DOUGLAS JOSE SANCHEZ identificado en autos, representado en este acto por su Apoderado Judicial, el Abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO, ya identificado, y a su vez quien Juzga deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada constituida por la empresa RHETTOS, C.A, representada por el ciudadano: KALIL EL MAZRY, antes identificado, quien ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno compareció a la Celebración de dicha Audiencia Preliminar Reprogramada; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de esta Audiencia Prolongada, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A tal efecto, quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en éste caso en particular, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S. A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo” (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” Con fundamento en el artículo antes referido y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
DECIDE:
PRIMERO: Agregar a los autos los escritos de pruebas y medios probatorios consignados por las partes; En cuanto a la parte Demandante, quien Juzga deja constancia que el Actor representado por su Apoderado Judicial, consigno en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de instalación, escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil. Así mismo, esta Sentenciadora deja constancia que la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, consigno en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de instalación escrito de promoción de pruebas y Medios Probatorios constante de Cuatro (04) folios útiles, con Veintisiete (27) anexos marcados con las letras: desde la “A” hasta la “G”; SEGUNDO: Se ordena. REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO de 2009. Siendo 10:40 AM de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ
Por la parte demandante:
DOUGLAS J. SANCHEZ.
Representado por:
Abg. JESUS H. DELGADO M-
El Secretario.
Abg. RUBEN ARRIETA A.
AVLH/RA.
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