REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000338
ASUNTO : UP01-P-2005-000338
Recibido escrito suscrito por la Abogada Magaly García en su condición de Defensora Pública Séptima de los acusados ARTEAGA ROJAS OSCAR ARGENIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.630, y FRANCO MENA LENNIS MARYURI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.135, donde solicita: “…el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación periódica que cumplen mis defendidos cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional de Nirgua desde el día 06 de Marzo del año 2005 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en virtud de que los imputados de Auto llevan mas de 4 AÑOS y 3 MESES cumpliendo cabalmente son sus presentaciones…”, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, para decidir observa:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
De acuerdo a la norma transcrita, es importante señalar que las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual, el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.
En el caso bajo estudio, se observa que los acusados de autos se encuentran actualmente bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 06 de Marzo del 2005; debiéndose señalar además, que al acusado ARTEAGA ROJAS OSCAR ARGENIS, el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 21/07/2005 le amplió la medida de presentación impuesta a cada 30 días y al acusado FRANCO MENA LENNIS MARYURI el Tribunal de Control Nº 5 en fecha 03/08/2005 le amplió la medida de presentación impuesta a cada 30 días y que dichas presentaciones eran por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se señala como límite de tiempo el lapso de dos años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al vencimiento de éste, debe decretarse el decaimiento de dicha medida, no es menos cierto que el Juez podrá imponer una medida menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional, cuando señaló lo siguiente:
“..el mismo imputado o acusado tiene derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” (Sentencia Nro. 1776 de fecha 18-07-05 Sala Constitucional)
En el presente caso, queda establecido que los acusados de autos no están sometidos a una medida de privación judicial preventiva de libertad; por el contrario, tienen impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse cada 30 días, por lo que a juicio de quien aquí decide, se dio por cumplida la exigencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal, que la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente pesa sobre los precitados acusados, es necesaria a los fines del aseguramiento del proceso.
Aunado a lo antes expuesto, se procede a una exhaustiva revisión del Sistema Juris 2000 donde se observa que el Acusado ARTEAGA ROJAS OSCAR ARGENIS inicio su régimen de presentaciones el día 12/03/2005 cumpliendo hasta el día 25/09/2006 donde interrumpió la medida, posteriormente inicia nuevamente el régimen de presentaciones el día 25/09/2007 hasta el día 02/07/2008, observándose que a partir del 02/07/2008 no ha cumplido con la medida; y el Acusado FRANCO MENA LENNIS MARYURI inicio su régimen de presentaciones el día 12/03/2005 cumpliendo hasta el día 01/11/2005 donde interrumpió la medida, posteriormente inicia nuevamente el régimen de presentaciones el día 13/02/2006 hasta el día 22/03/2006, interrumpiendo la medida e iniciándola el día 19/07/2007 hasta el día 15/10/2007, interrumpiendo nuevamente, e iniciándola el día 24/01/2008 hasta el día 17/07/2008 observándose que a partir del 17/07/2008 no ha cumplido con la medida, por lo que se demuestra que los acusados no han cumplido cabalmente con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.
Ahora bien, de lo antes señalado se observa la forma irregular de las presentaciones de los acusados, que si bien no ha dado lugar a la revocatoria de la medida tal como establece el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal no puede considerar que han estado sometidos durante el lapso de tiempo indicado por la Defensa a la medida cautelar impuesta; por lo que este tribunal declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES de los acusados ARTEAGA ROJAS OSCAR ARGENIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.630, y FRANCO MENA LENNIS MARYURI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.457.135, en virtud de no comprobarse el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dado a la forma irregular de las presentaciones de los acusados.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los Trece (13) Días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Juicio Nº 3
Abg. Olga Gallo
Secretaria
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