REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000655
ASUNTO : UP01-P-2004-000655

DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por la Abogada Anna Ibarra, Defensora Pública en la causa que se le sigue al acusado EDGAR RUBEN REYES DAZA, por la comisión del delito de Hurto Simple, este Tribunal, de conformidad con los artículos 173, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO: La Abogada Anna Ibarra, solicita a éste Tribunal, se sirva acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentaciones periódica que cumple mi defendido cada 15 días, los cuales ha cumplido a cabalidad desde el día 22 de Noviembre del 2004, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado de auto, lleva mas de cuatro años y diez meses cumpliendo con su régimen de presentaciones.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones que el origen de la presente causa data de fecha 22/11/2004, con la solicitud de aprehensión del imputado EDGAR RUBEN REYES DAZA, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días, posteriormente fue dictado por el mismo Tribunal de Control ampliación de medida de presentaciones cada treinta días.
TERCERO: Este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, y el Sistema Juris 2000, observa que efectivamente asiste la razón a la abogada Anna Ibarra, defensora del acusado EDGAR RUBEN REYES DAZA, por cuanto se evidencia que ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones desde el día 24/11/2004 hasta el día 09/07/2009 por ante el Alguacilazgo, es decir, por mas de cuatro (04) años, sin evadirse del presente proceso, el cual se ha prolongado por causas no atribuibles a su persona; que se ha mantenido a derecho durante todo ese tiempo, lo que indica que el mismo responsablemente se ha sometido al régimen de presentación que le ha sido señalado, para asegurar las resultas del juicio oral y público.
CUARTO: De tal manera que al haberse prolongado el presente proceso penal, por mas de cuatro (04) años, por causas no atribuibles al acusado de autos, el cual se ha mantenido a lo largo del proceso a derecho, sometido a las medidas cautelares que le han sido impuestas, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años,”.
QUINTO: Ahora bien, en el caso en estudio se observa que el acusado ha cumplido ininterrumpidamente el régimen de presentaciones por mas de cuatro años, y estando en vigencia las medidas cautelares sin que exista sentencia firme a establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.
Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice). En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005 “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada Anna Ibarra, defensora técnica del acusado EDGAR RUBEN REYES DAZA, y en tal sentido decide:
PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano EDGAR RUBEN REYES DAZA, titular de la cédula de identidad N° 13.239.662, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 23/11/2004.
SEGUNDO: El acusado identificado en autos, deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL