REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001286
ASUNTO : UJ01-X-2007-000003
Corresponde a este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitud presentada por los Abogados José Velásquez y Yanira Bajares en su condición de Defensores Privados del acusado NELSON ISMAEL ENRIQUEZ GUTIERREZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Robert Alan Bastidas Arenas y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2, relacionado con el con el articulo 80 en su ultimo aparte todos del código penal, en perjuicio de Júnior Arturo Galíndez Ortega, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alegan los Defensores Privados que su patrocinado se encuentra detenido desde el 23 de Diciembre de 2006 y hasta la presente fecha no se ha celebrado juicio por causas no imputables a él, originándose un retardo procesal, por lo que al estar privado de libertad por más de dos años sin haberse dado el juicio, es por lo que solicitan se le conceda una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 07/05/2007 fue celebrada audiencia de presentación de imputado donde el tribunal de Control ratifico medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 20/06/2007 la Vindicta Pública presenta acusación por los delitos de DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Robert Alan Bastidas Arenas Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2, relacionado con el con el articulo 80 en su ultimo aparte todos del código penal, en perjuicio de Júnior Arturo Galíndez Ortega, 16/07/2007 se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y no se realizó el traslado desde el internado judicial de esta ciudad, en fecha 10(08/2007 se difirió audiencia preliminar por incomparecencia del representante fiscal ya que el mismo se encuentra en la realización de un juicio continuado con juicio N° 3, en fecha 02/11/2007 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa presente, en dicha oportunidad el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en fecha 2 de Abril de 2008 se publicaron los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia preliminar.
En fecha 10/06/2008 se le dio entrada al Tribunal de Juicio, en fecha 17/06/2008 diferido el sorteo por no constar boletas de notificación, en fecha 25/06/2008 se realizó sorteo, en fecha 17/07/2008 se difirió la Constitución del tribunal por cuanto un candidato a escabino se excuso, en fecha 12/08/2008 se realizó sorteo extraordinario, en fecha 14/10/2008 el acto de Constitución del Tribunal fue diferido por no encontrándose presente el acusado Nelson Ismael Enrique Gutiérrez, ya que según información aportada por el alguacil. Designado en la sala, manifestó que en el día no se habían efectuado traslado del Internado Judicial; en fecha 17/10/2008 se difiere la Constitución del Tribunal porque no se efectuó el Traslado por parte del internado Judicial ya que los Internos se encuentra de Huelga de hambre, en fecha 14/11/2008 el acto de Constitución del Tribunal fue diferido por no encontrándose presente el acusado Nelson Ismael Enrique Gutiérrez, ya que según información aportada por el alguacil. Designado en la sala, manifestó que en el día no se habían efectuado traslado del Internado Judicial, en fecha 16/12/2008 quedó constituido el Tribunal mixto, en fecha 28/01/2009 el juicio oral y público fue diferido por incomparecencia de los escabinos, en fecha 16/02/2009 deferido el juicio por incomparecencia del Defensor Privado, en fecha 24/03/2009 fue diferido el juicio por encontrarse el Tribunal en la realización de un Juicio Continuado en el Asunto N° UP01-P-2008-686, en fecha 08/05/2009 el juicio fue diferido por incomparecencia de los escabinos y aún cuando se efectuó el traslado del ciudadano NELSON ISMAEL ENRIQUEZ GUTIÉRREZ, el mismo manifestó no querer subir a sala ni permanecer en esta sede Judicial, la incomparecencia de las víctimas y de la Abg. Yanira Bajares Abreu; y en fecha 15/07/2009 se difirió el juicio por incomparecencia de los escabinos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso en estudio, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configuran la medida de privación de libertad decretada.
La revisión de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso in comento, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida dictada.
La Defensa fundamenta su solicitud de una medida cautelar sustitutiva para el acusado de autos, sin demostrar de manera fehaciente que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de la libertad, considerando este Tribunal que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que respetando los Principios que rigen el proceso tales como la inmediación no pueden ser socavados por este Tribunal y no es como lo señala la defensa en su escrito que no se ha celebrado el juicio por causas no imputables a él, originando un retardo procesal, por lo que solicitan la revisión de la medida.
Ahora bien, la defensa en su solicitud, debió concretarse a desvirtuar dichos fundamentos demostrando que variaron las condiciones y el Tribunal decidiría si son procedentes o no los argumentos esgrimidos; pero en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, ya señaladas, nunca ha sido desvirtuado los elementos que dieron origen a la medida privativa decretada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso”.
Igualmente, este Tribunal observa tal como se hizo referencia anteriormente, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida judicial de coerción personal, impuesta al referido acusado; a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, recalcó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, el juzgador debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de privación judicial de libertad no es desproporcionada a la medida impuesta con relación a la gravedad del delito, y al daño causado, y aún y cuando la pena que pudiere llegarse a imponer supere o no los diez años, siendo dicha medida, impuesta al momento de la audiencia de presentación de imputados, y cuyo mantenimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Publico, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que aun están presentes en este momento procesal, los elementos de convicción que se requirieron para dictar la medida, así como, en la oportunidad de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por otro lado es importante indicar que la medida de privación judicial de libertad, sirve para asegurar la asistencia del acusado al Juicio Oral y Publico, en el cual se develara si el mismo es inocente, o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza de que el mismo es culpable.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en el acusado NELSON ISMAEL ENRIQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titulare de la cédula de identidad Nº 19.455.362, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos mencionados, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta, en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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