REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-005935
ASUNTO : UP01-S-2004-005935

Recibido escrito presentado por el Abogado Freddy Alcina, Defensor Público Sexto del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.985.760, en el que solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, a los fines de decidir lo solicitado, el Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alega el Defensor Público Sexto como fundamento de su solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, que:
“…se deje sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado, toda vez que hasta la presente lleva privado de su libertad Veinticuatro meses es decir Dos Años, situación que contraviene al principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que solicito decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estar sometido a una medida privativa de libertad por mas de dos años por causas que no le son imputables ni al procesado ni a su defensa técnica…”.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 16/07/2007 fue celebrada audiencia de presentación de imputado donde el tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 15/08/2007 la Vindicta Pública presenta acusación por los delitos de Robo Agravado, Violación, Privación Ilegítima de Libertad y Detentación de Arma de Fuego, 01/11/2007 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa presente, en dicha oportunidad el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Privación Ilegítima de Libertad y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460, 375, 175 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En fecha 21/07/2008 se le dio entrada al Tribunal de Juicio, en fecha 14/08/2008 se realizó sorteo, en fecha 21/10/2008 se difirió la Constitución del tribunal por no comparecer candidatos a escabinos, en fecha 13/11/2008 la Constitución del Tribunal fue diferido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y la víctima, en fecha 27/11/2008 se realizó sorteo extraordinario, en fecha 08/01/2009 el acto de constitución de tribunal fue diferido por incomparecencia del Defensor Privado, en fecha 21/01/2009 el acusado exonero al defensor privado y solicito la designación de defensor público, en fecha 17/02/2009 se constituyó el tribunal mixto, en fecha 01/04/2009 el juicio oral y público fue diferido por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 18/05/2009 deferido el juicio por incomparecencia de un escabino, en fecha 15/06/2009 fue diferido el juicio por encontrarse el Ministerio Público en continuación de juicio con otro tribunal.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso en estudio, la defensa pretende el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO bajo el argumento de que ha transcurrido para esta fecha, más de dos años desde la detención del acusado en mención, con lo que en su decir, se debe proceder a decretar la libertad del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Respecto al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 17 de julio de 2006 (Exp. 06-0617. Sent. Nº 1399) ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de Diciembre del 2004, ha establecido que:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con el la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la Instrumentalidad, Provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y Jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de Inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”.
Por lo que la Proporcionalidad a que se refiere el artículo 244 es de acuerdo a la magnitud del daño causado, y en el caso in comento hasta la presente fecha estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado, Violación, Privación Ilegítima de Libertad y Detentación de Arma de Fuego, que en su límite mínimo supera los dos años que establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal, ahora bien, con relación a los principios rectores de Inocencia y del Derecho Fundamental a las Libertad. Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de Inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por el Tribunal de Control que la decretó, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales motivos, considera quien decide, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada, es solo la consecuencia procesal de que los delitos por el cual está siendo procesado exceden en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.
Por los razonamientos expuestos, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud interpuesta por el Defensor Pública Sexto del decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ BELLO, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigente la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-


JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL