REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000022
ASUNTO : UP01-O-2009-000022
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, determinar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante expresa en su solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente: “…a fin de interponer recurso extraordinario de amparo contra el fiscal ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, representante de la fiscalía segunda del ministerio Público del Estado Yaracuy, ya que ha inobservado ilegalmente la sentencia interlocutoria (omisis) en el cual, se ordena la entrega directa de un vehículo de mi propiedad en calidad de depósito y custodia, (omisis). Así las cosas, una vez que acudí al despacho fiscal con el objeto de solicitar la entrega del vehículo, previamente presentados los documentos que acreditan mi propiedad y consignar la sentencia emanada Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio Cabimas (omisis) por auto de fecha 17/04/2009 niega la entrega sin motivos procedentes en derecho, violentando con este acto, derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26, 49.7, 257. 115…”.
Ahora bien, una vez analizado la acción de Amparo Constitucional se debe concebir este medio extraordinario como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; no obstante, antes de hacer uso de ese recurso extraordinario, la ley pone al alcance del accionante medios procesales preexistentes idóneos para impugnar por vía de apelación o de nulidad el acto que le resulta desfavorable, siempre y cuando este tenga el carácter de recurrible por disposición de la ley, de suerte que el ejercicio de esos medios o la inacción de los mismos a tiempo, conlleva la pérdida del derecho a obtener la protección expedita, la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que la acción de amparo constitucional, por ser un proceso breve puede alcanzar.
Observa esta Juzgadora, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es necesario resaltar que esta acción de tutela constituye el medio judicial suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales o actuaciones del Ministerio Público que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo medio judicial procede por la vía ordinaria.
Así se observa, de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la abogada Dense Janet Alonso Monteavaro asistiendo al ciudadano Marco Tulio Peña Osorio, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un acto dictado por el Ministerio Público; discrepancia ésta que pudo ser resuelta mediante la utilización de las vías ordinarias que contempla la ley adjetiva penal, al respecto, este tribunal a través del Sistema Juris 2000 observa que los accionantes agotaron dicha vía, por cuanto en fecha 02 de Junio de 2009 presentaron escrito de solicitud de entrega del vehículo en mención el cual le correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nº UP01-P-2009-002056.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”debe entenderse, que tal causal opera cuando sobre los mismos motivos de la acción de amparo exista un medio ordinario en curso, como es en el presente caso, cuando los accionantes en fecha 02 de Junio de 2009 presentaron escrito de solicitud de entrega del vehículo en mención por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial en el asunto signado con el Nº UP01-P-2009-002056.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que esa Sala, “.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia Nº 2436 de fecha 27-11-2001. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Exp. Nº 01-1558 Sala Constitucional).
Como consecuencia de lo anterior, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer vías ordinarias contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Aprecia esta Juzgadora, que los accionantes para el momento de interponer la Acción de Amparo, habían interpuesto el día 02/06/2009, es decir, con antelación solicitud de entrega del vehículo en cuestión por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal correspondiendo por distribución al Tribunal de Control Nº 5 en el asunto Nº UP01-P-2009-002056, solicitud realizada por las mismas causas, por ante el Tribunal de Control.
Así las cosas, resulta que los peticionarios de autos agotaron un medio judicial preexistente, razón por la cual la Acción de Amparo resulta Inadmisible, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, Expediente Nº 04-0047, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y así se Decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Dense Janet Alonso Monteavaro, asistiendo al ciudadano Marco Tulio Peña Osorio, contra el auto de fecha 17/04/2009 dictado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Alejandro Márquez, el cual negó la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL