REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2006-000414
PARTE DEMANDANTE JEAN ERIC RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.443.655
ABOGADO APODERADO LILIAN ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.278
PARTE DEMANDADA RESTAURANT MI REFUGIO DE PIEDRAS, C. A, MI REFUGIO DE PIEDRAS N° II, C. A., PICHARDO SONS C. A, ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS C. A, e INVERSIONES Y TRANSPORTE PICHARDO C. A.
ABOGADO ASISTENTE LEONOR ADELA CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el IPSA bajo el No. 48.161.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000414 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JEAN ERIC RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.443.655, representado en este acto por la abogado LILIAN ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.278, CONTRA RESTAURANT MI REFUGIO DE PIEDRAS, C. A, MI REFUGIO DE PIEDRAS N° II, C. A., PICHARDO SONS C. A, ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS C. A, y INVERSIONES Y TRANSPORTE PICHARDO C. A., representadas en este acto por la abogado LEONOR ADELA CARDENAS PATRIZZI, inscrita en el IPSA bajo el No. 48.161, según se desprende de Instrumentos poderes debidamente autenticados los tres (03) primeros por ante la Notaría Pública del Municipio Peña Estado Yaracuy, y los dos últimos uno por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara y el otro por ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, en su orden, en fechas 20/04/2009, 22/06/2009, 22/06/2009, 22/08/2003 y 26/06/2000, respectivamente, anotado bajo el No. 86, 29, 30, 85 y 66, en su orden, tomo 13, 24, 24, 39 y 30, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por cada una de esas Notarías los cuales presenta en original y consigna en copia simple para que previa confrontación sean certificados por el Secretario de este Tribunal y agregados a los autos, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior es entregada por la representación de la parte demandante a la representación de la parte demandada quien recibe a entera satisfacción mediante cheque librado contra el Banco BBVA Banco Provincial, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0501-55-0100072045, distinguido con el No. 00061233, de fecha 23/07/2009, a nombre de la abogado LILIAN ESCALONA, quien está suficientemente facultada para recibir cantidades de dinero según poder apud acta que corre inserto en la presente causa y del cual se deja copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúa por la representación de la parte demandada a la representación de la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
El Secretario,
Abg. JEAN CARLOS TERAN
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