República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2009
199° y 150°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por el Abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.634, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, parte demandada en el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo en su contra el Ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, contenido en el expediente signado con el No. 13.246, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es interpuesta en contra del Juez Suplente Especial que preside el referido Juzgado, Abogado GUSTAVO POSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.250.056, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 04 de Marzo de 2009 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis…Como quiera que la parte que represento sospecha de la imparcialidad del ciudadano Juez de este Tribunal a considerar que su actuación con motivo de la solicitud que le formulara, en el sentido que se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra del auto dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que revocó el levantamiento de la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuya resolución fue demandada, por una parte es de consecuencias dilatorias en su perjuicio al solicitar un computo de días de despacho y por la otra constituye una manifestación implícita previa de negar oír la apelación interpuesta conforme al resultado que esperaba del computo, sin tener en cuenta otras circunstancias como la necesidad del Juez de este Tribunal de solidarizarse con el Juez Arturo José Luces Tineo, razones por las cuales en mi expresado carácter Recuso al Juez de este Tribunal por estar incurso en la causal contenida en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, es de precisar que en esta misma fecha 04 de Marzo de 2009, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• (…) Sospechar de su imparcialidad como Juez de ese Tribunal, fundamentando el abogado recusante su sospecha en base a la apelación ejercida por él ante ese Tribunal contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 26 de septiembre de 2008 que revocó suspensión de la medida cautelar de secuestro, señalando además el recusante en base a este punto, que ese Tribunal negó oír dicha apelación.
• De manera temeraria el recusante continúa alegando sin fundamentación jurídica alguna que constituye una manifestación implícita previa el negar oír la apelación interpuesta.
• Además manifestó que esa supuesta negativa de oír el recurso de apelación trae como consecuencias dilatorias en su perjuicio.
• Por ultimo expresa de manera falsa e irrespetuosa el abogado de la parte demandada (recusante) que el hecho que este Tribunal Segundo de Primera Instancia haya solicitado computo de días de despacho transcurrido al Tribunal Primero de Primera Instancia hace surgir (en su equivocado criterio) presunciones graves acerca de su supuesta necesidad de solidarizarse con el juez Arturo José luces Tineo, fundamentando esto en el numeral 15° del articulo 82. Ahora bien al respecto de estos falsos y mal fundamentados puntos en los que equívocamente el apoderado basa su reacusación señala lo siguiente:
1. En relación a los puntos I y II alegados por el recusante, resulta insólito como pretende basar una reacusación en una “sospecha” de imparcialidad, alegato este que además de ser falso es irrespetuoso, aunado al hecho principal que es que expresa el abogado que este Tribunal le negó oír recurso de apelación, argumento este que dice ser falso por las razones siguientes: A) En fecha 23 de Octubre de 2008 el recusante Apeló de un auto de fecha 26 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; B) En fecha 28 de Octubre de 2008 este Tribunal Proveyó dicha solicitud y tal y como se evidencia de la simple lectura de dicho auto No Se Negó El Recurso de Apelación, sino que estableció entre otros que: “ Con vista al contenido de la diligencia que riela inserta al folio que antecede suscrito (…) este tribunal ordena solicitar computo de días de despacho transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el 02 de octubre del mismo año (ambos inclusive), y una vez recibido dicho computo este Tribunal proveerá sobre la apelación ejercida en contra de decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, lo cual deja en evidencia el falso argumento esgrimido por el recusante que no aprecia la diferencia entre negar una solicitud y requerir algún tipo de información que sea necesaria para proveer sobre la misma; C) Además de lo antes expuesto sobre el hecho claro que este Tribunal No Negó apelación alguna, existe el hecho que el recusante parece obviar que el auto sobre el cual anunció recurso de apelación No Fue Dictado Por ese Tribunal por tanto no es de ninguna forma posible que se pueda verificar si ejerció el recurso dentro del lapso legal que tuviese para ello, es por esta única razón por lo cual no se niega la apelación si no se solicita al tribunal que dicto el auto que remita computo a fin de poder verificar si efectivamente esa apelación se ejerció dentro del lapso correspondiente para ello, por tanto en criterio de ese Juzgador esta actuación no es causa para presumir solidaridad entre jueces simplemente implica una conducta procesal mediante la cual un Juez de Primera instancia solicita a otro de igual jerarquía un computo para verificar la temporaneidad de un acto procesal.
2. En cuanto al III punto, contentivo del incoherente análisis del recusante sobre el hecho de considerar que una simple solicitud de computo a otro tribunal conlleve a una consecuencia dilatoria en su perjuicio, ese Tribunal le figura al apoderado al respecto que esta actuación lejos de dilatar el proceso tiene un objetivo procedimental bien definido, que no es otro que el respeto que se debe guardar a la forma, lugar y tiempo de los actos procesales no siendo admisible por la parte recusante que olvide el principio general que rige el recurso de apelación que no es otro que la apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia (articulo 292). En base a este alegato es por lo que rechaza enfática y categóricamente que dicha actuación represente una consecuencia dilatoria, en su criterio conducta que si representa y conlleva a un grave retraso del proceso es la presente reacusación, debido al hecho cierto que el conocimiento que tiene actualmente de la presente causa viene dada precisamente de otra reacusación que ya el apoderado planteó en contra del juez que conoció en principio de la presente acción de resolución, ocasionando estas reiteradas recusaciones que ahora la causa se tenga innecesariamente que paralizar hasta tanto la rectoría de este estado nombre un juez accidental que pueda seguir conociendo, siendo esto en su criterio una verdadera dilación de este proceso.
3. En cuanto al IV y ultimo punto considera que lo antes expuestos no es un hecho que tenga que hacer presumir ningún tipo de amistad o solidaridad con el Juez Primero de Primera Instancia, abg Arturo Luces Tineo, y en todo caso el trato cordial al que estamos obligados todos los Jueces de la República no constituye una causal de recusación o por lo menos no de las contemplados en el articulo 82 de la Ley adjetiva, aunado al hecho que en materia de recusación e inhibición la amistad o enemistad debe ser del juez con la parte, no con un tercero que no es parte en la misma, ni mucho menos con otro Juez y con respecto a la causal numero 15 del articulo 82 invocada por el recusante, rechaza en este acto que haya emitido opinión acerca de ningún punto ni principal ni incidental del asunto debatido en la presente causa por cuanto tal y como ya lo ratificó anteriormente no negó recurso alguno ni emitió pronunciamiento alguno que deba considerarse como opinión adelantada. Por todos los argumentos expuestos solicita sea declarada Sin Lugar la presente recusación.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que el abogado recusante alega la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…), aduciendo al respecto una serie de hechos que no se encuentran dentro del contexto legal antes señalado, en virtud que él mismo señala que fundamenta la presente recusación en que la parte a quien representa sospecha la imparcialidad del recusado en el sentido de que solicitó un computo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial para poder proveer sobre la apelación planteada considerando así que es una consecuencia dilatoria, en ningún momento señaló que el recusado haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o sobre incidencia alguna, así como tampoco indicó otra causal de las señaladas taxativamente en el tan mencionado articulo 82 ejusdem; aunado al hecho que de autos no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de la causal alegada ya que no basta con la sola presunción de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la misma, en razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no corresponden a la causal alegada, por cuanto el hecho de que el recusado haya realizado actuaciones inherentes al juez no llevan a concluir, que el mismo este inmerso en la causal alegada tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocadas por la recusante en contra del ciudadano Gustavo Posada, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES en contra del Abogado GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, en contra del ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, OO). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA…
SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha (15-07-2009), siendo las 3: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


JTBM/”RDP”
Exp. 008954