REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
Exp. 3810
VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
QUERELLANTE: AGAPITO CIFUENTES DICURO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.558 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.018 y de este domicilio.
QUERELLADO: RODA LILIANA DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.612.248 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FEDERICO RIVAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.273.
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 12 de Mayo de 2009, por la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 05 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró: CON LUGAR la Querella Interdictal, intentada por el ciudadano Agapito Cifuentes Dicuro, contra la ciudadana Rosa Liliana Brugos De Sanabria…Y como consecuencia de esta decisión se ordena la Restitución de la Posesión al ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURO de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Finca “La Ceiba”, ubicada en el sitio denominada en el sitio denominado “Bajos del Guarapiche, Jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, del Distrito Maturín del estado Monagas, hoy Municipio Autónomo Maturín, dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos de Agapito Cifuentes; Sur: Con terrenos ejidos Municipales; Este: Con terrenos de la ciudadana Rosa Liliana Burgos y Freites e Ignacio Ramos, hoy propiedad del ciudadano Antonio Bachur, y del mismo modo se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, se le dio entrada y se ordenó seguir el procedimiento de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron prueba
AUDIENCIA DE INFORMES:
En fecha 02 de Junio de 2009, se realizó la audiencia de Informe, en presencia de ambas partes, la parte recurrente alegó que el Tribunal de Primera instancia le violó los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto apreció las pruebas y siendo el justificativo de testigo un instrumento fundamental, el mismo debe ser ratificado por los ciudadanos Luis Oliveros Alvarez y Juan Carlos Loroño, sin embargo no se hizo, el abogado lo que hizo fue formularle nuevas preguntas y el tribunal al pronunciarse en la sentencia señaló que los mencionados ciudadanos ratificaron el mismo; que la prueba de exhibición de documento que se le exigió a la querellante, el juez aquo tampoco analiza dicha prueba, ni la menciona, en el análisis de las declaraciones de los testigos, propuestos por la querellada, el juez dice que no le da valor probatorio, porque las preguntas fueron formuladas en forma inductiva, entre otras cosa, por lo que pide que la querella sea declarada sin lugar y se le respete el derecho de permanencia que goza la querellada. La recurrida alegó que quedó demostrado del despojo que fue objeto su representado y que la sentencia dictada en primera instancia está apegada no sólo de la razón del derecho, sino también en la razón de la justicia, pide que la sentencia de primera instancia sea ratificada.
En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, QUEDANDO ESTA MODIFICADA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que es propietario y poseedor de una unidad de producción agropecuaria, desde 26 años, en su inicio fue de 4 hectáreas y que por venta realizada al ciudadano Antonio Bachur, hoy tiene aproximadamente 2,247 hectáreas de superficie, denominado finca “La Ceiba”, ubicado en el sitio denominado Bajos del Guarapiche, jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, del distrito Maturín, estado Monagas, hoy Municipio Maturín, con los siguientes linderos Norte: Con Fundo que es o fue propiedad del ciudadano Pedro Rescaniere; Sur: Con terrenos ejidos de la municipalidad; Este: Con terrenos del mencionado ciudadano Pedro Rescaniere y Oeste: Con terrenos que en inicios eran de los ciudadano Alejandro Freites e Ignacio Ramos, hoy propiedad del ciudadano Antonio Bachur. Propiedad esta mía, ubicación y linderos, que se desprende de documento debidamente notariado ante la Notaria Pública de Maturín estado Monagas, anotado bajo el No. 193, folios 189 al 190, Tomo 20, de fecha 05 de marzo del año 1.982; que ha venido desarrollando a sus únicas expensas en unión de su familia, construyendo una infraestructura adecuada para la explotación intensiva agropecuaria mediante practica de adecuación y preparación de tierras, preparación de semilleros, dividiendo potreros para la cría de ganado de doble propósito, sembrando cultivos y pastos ratifícales, entre otras cosas, todas esas actividades la ha venido realizando de manera permanente, continua, que ese derecho legítimo que le ampara ha sido vulnerado por la ciudadano Rosa Liliana Burgos de Sanabria, por cuanto en fecha 23 de mayo de 2007, esta señora de manera violenta, voluntaria, ilegal y arbitrariamente, con la ayuda de obreros a su servicio, destruyó la cerca que la deslindaba de su terreno y construyó otra cerca, en una longitud aproximada de cien metros, en el lindero oeste de su propiedad, irrumpiendo e invadiendo nuestra posesión, introduciendo un tractor con su respectiva rastra y rastreó dicha superficie, destruyéndole sus siembras y bienes y sembró una hilera de plantas cítricas, despojándolo de una superficie de aproximadamente de 8.072 metros cuadrados, delimitado por el Norte: Con terrenos de Agapito Cifuentes y Antonio Bachur; por el Sur: Con terrenos ejidos municipales, por el este: Con terrenos de Rosa Liliana Burgos y por el Oeste: con terrenos de Antonio Bachur y que forma parte de su Fundo “La Ceiba” de mayor extensión, por lo que interpone demanda por Interdicto restitutorio por Despojo, contra la ciudadana Rosa Liliana de Sanabria, y ordene la restitución inmediata de la posesión que en derecho tiene sobre el lote desposeído.
La parte demandada no dio contestación a la demanda
De las Pruebas:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promueve y reproduce el mérito favorable que surgen de los autos.
2. Promueve y ratifica documento original de propiedad del Fundo La Ceiba.
3. Promueve constancia de Registro de Productores y empresas agropecuarias expedida a favor de su representado.
4. Promueve certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Promueve plano topográfico del Fundo La Ceiba.
6. Promueve correspondencia dirigida al Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional de fecha 31 de agosto del año 1998, mediante el cual solicita Inspección Técnica.
7. Promueve justificativo de testigo.
8. promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos Armando Rafael Rivas, Felipe Antonio Brito, Rubén Dario Malavé, Luis Oliveros Alvarez y Juan Carlos Loroño Malavé.
9. Promueve la prueba de exhibición de documento, la cual se encuentra en poder de la demandada, referente a una venta realizada por el ciudadano Camilo Dicuro, que es el vendedor de su representado, a la querellada, por lo que solicita se intime a la mencionada ciudadana para la exhibición del mismo.
La parte querellada promovió las siguientes:
1. Reproduce el mérito favorable que se desprende de auto.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Hilda Rosa Rengel, José Rafael Gómez, Milena Josefina Allen, José Javier Pérez y Noris Serapia Hernández.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró:
“CON LUGAR la Querella Interdictal, intentada por el ciudadano Agapito Cifuentes Dicuro, contra la ciudadana Rosa Liliana Brugos De Sanabria…
Y como consecuencia de esta decisión se ordena la Restitución de la Posesión al ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURO de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Finca “La Ceiba”, ubicada en el sitio denominada en el sitio denominado “Bajos del Guarapiche, Jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, del Distrito Maturín del estado Monagas, hoy Municipio Autónomo Maturín, dentro de los siguientes linderos Norte: Con terrenos de Agapito Cifuentes; Sur: Con terrenos ejidos Municipales; Este: Con terrenos de la ciudadana Rosa Liliana Burgos y Freites e Ignacio Ramos, hoy propiedad del ciudadano Antonio Bachur, y del mismo modo se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa”…
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
Trata la presente demanda de un Interdicto Restitutorio, la cual, por disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia, en fecha 05 de Marzo del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.
II
DE LA RESTITUCIÓN
Pasa éste tribunal a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia de la querella interdictal.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Al folio 10 aparece documento de propiedad autenticado en la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas el cual, establece la transmisión del derecho de propiedad realizada por el ciudadano Camilo Dicuru al querellante, documento éste que fue consignado en original a los folios 36 al 37 y que éste tribunal le otorga el valor probatorio que tiene este tipo de documento traslativo de propiedad sólo entre las partes por cuanto el mismo, al no haber cumplido las formalidades del Registro no pueden ser oponible a terceros, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil.
Respecto de la constancia de productor que corre al folio 12 y la inscripción en el Registro Tributario de Tierras en el Seniat, se le otorga de valor de constancia expedida por los respectivos organismos públicos.
El plano consignado al folio 14, no es un documento que acredite demostración alguna sobre lo planteado en la querella interdictal, debido a que no demuestra nada sobre el objeto controvertido, y tal apreciación tiene éste juzgador de la comunicación que corre al folio 15 dirigida por el recurrente al delegado agrario del IAN, dado que ella no determina asunto alguno sobre lo debatido en el presente juicio.
Respecto den justificativo de testigo presentado con la demanda el tribunal examina la deposiciones de los testigos Luís Olivero y Juan Carlos Loroño, que corren a los folios 20 y 21 del expediente y en las que señalan que conocen al querellante; que este es poseedor del terreno denominado Bajo de Guarapiche con una superficie aproximada de Dos Hectáreas (02 has), que el querellante a fomentado allí una casa, sembrado pasto, árboles, criado ganado, en ejercicio de su derecho de posesión; que conocen a la querellada Rosa Burgos de Sanabria, que señalan que el 23 de Mayo del 2007 se metió en el terreno antes señalado, que conocen los linderos del terreno y que saben de las gestiones que ha realizado el querellante para solucionar este asunto.
Estos testigos ratificaron sus dichos al ser preguntados en forma similar en fecha 23 de Enero del 2009 y quienes a pesar de haber sido repreguntados por la contraparte sostuvieron sus dichos sin contradecirse por lo que el tribunal considera que debe otorgarle valor probatorio, aun cuando la parte querellada en los informes ante esta Alzada, señaló que no había habido un acto formal de ratificación de justificativos de testigo y que por eso no se debía otorgarle valor probatorio. En este sentido considera quien aquí juzga, que no está en presencia de un reconocimiento documental sino de una prueba testimonial y por tanto al proceder los testigos que declararon en el justificativo a exponer sus dichos en el plenario del proceso y ser objeto del control probatorio por la contraparte, quedando expuestos sus dichos iniciales y coincidiendo con las declaraciones realizadas en el período de pruebas, debe considerar éste tribunal que sus dichos fueron debidamente ratificados.
Los testigos Armando Rafael Rivas, cuyas declaraciones corre a los folio 56 y siguientes; Felipe Antonio Brito cuyas declaraciones corren al folio 60 y siguientes y Rubén Darío Malavé cuyas declaraciones corren a los folios 80 y siguientes del expediente, coinciden en que conocen al querellante, que éste el que ha trabajado el terreno objeto del juicio, señalando los linderos, que ha realizado diversas actividades agropecuarias y presenciaron los actos realizados por la querellada en fecha 23 de Mayo del 2007, quedando estos testigos coincidentes en sus declaraciones, aun cuando fueron repreguntados por la parte querellada por lo que el tribunal le otorga valor probatorios a tales declaraciones.
Respecto de la exhibición de documento el cual no fuera exhibido por la querellada, habiéndose presentado copia del mismo se admite tal documento como prueba de la venta que la hiciera el ciudadano Camilo Dicuru a la ciudadana Rosa Liliana de Sanabria sobre Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.600mt2).
Pasa a examinar este tribunal las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y observa, que los testigos Hilda Rosa Rengel Caripe y José Rafael Gómez, no comparecieron a exponer sus dichos por tanto carece de valor probatorio.
Respecto de los testigos Milena Allen de Carvajal, cuyas declaraciones corren a los folios 69 al 73 del expediente, ciertamente al ser preguntada por su promovente, respondió de manera inductiva con un “si” o “si es cierto” debido a que las preguntas formuladas contenían en si misma las respuestas, es decir contienen una sugerencia de la respuesta, lo cual hace inviable que el juez pueda apreciar el verdadero conocimiento que los testigos tienen de los hechos. Sin embargo, al ser repreguntada se evidencia que la testigo si conoce el lugar y señaló que la querellada tiene una parcela de aproximadamente de Mil Quinientos Metros (1.500mts), que presenció siembra de árboles en el año 2005 por parte de esta, señaló que conocía también al querellante y que conoce el terreno que tiene en el lugar. Sin embargo no llegó a precisar que la siembra de árboles, que dice haber visto en el 2005, se haya realizado en el terreno objeto de este litigio. En igual sentido declaró el testigo José Javier Pérez, cuyas declaraciones corren a los folios 74 al 76 del expediente y así mismo declaró la ciudadana Noris Serapia Hernández de Natera, cuyas declaraciones corren a los folios 77 al 79 del expediente.
Estos tres testigos, como quedó apuntado, fueron interrogados de manera inductiva por su promovente, y si bien es cierto que fueron repreguntados y que declararon que la siembra de árboles realizadas por la querellada data del año 2005 no se llega a identificar de manera exacta que se haya realizado en esa época la siembra en el terreno objeto del presente litigio dado que la querellada ocupa una extensión de terreno de Mil Seiscientos Metros (1.600mts) aproximadamente en la misma zona, contraponiéndose estas declaraciones, realizadas en vía de repreguntas, a las declaraciones conteste de los testigos promovidos por la parte demandante, quienes atestiguaron que los hechos relativos al despojo, se produjeron específicamente en fecha 23 de Mayo del año 2007, por lo que el tribunal le resta valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la parte querellada. Así se decide.
Del análisis de las pruebas realizadas anteriormente, se observa que la parte querellante logró demostrar haber estado en posesión del terreno, así como demostró los hechos constitutivos del despojo sufrido en fecha 23 de Mayo del 2007 y por consiguiente al haber intentado la querella interdictal en fecha 08 de Abril del 2008, es decir dentro del año contado a partir del despojo, se observa que claramente que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 783 del Código Civil por lo que debe éste tribunal ratificar la declaratoria de Con Lugar que realizara el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 05 de Marzo del 2009 de la querella interdictal intentada por el ciudadano Agapito Cifuente Dicuru contra la ciudadana Liliana Vulgo de Sanabria. Así se decide.
III
DEL DERECHO DE PERMANECIA
En fecha 09 de Febrero del 2009, se consigno ante el tribunal de la causa constancia de la apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana Rosa Vulgo titular de la cedula de identidad Nº 4. 612.248, sobre un lote de terreno ubicado en la Muralla Nº 1 parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas cuyos linderos son: Norte: Con Agapito Cifuentes; Sur: Calles las Palmas; Este: Con Río Guarapiche y Oeste: Con Antonio Buchuff, constante de Mil Quinientas Hectáreas (1.500has).
El artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierra, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de la permanencia o el acto definitivo que la declara produce la abstención por parte del juez de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantías.
Este acto bien sea de apertura o de resolución del otorgamiento de la garantía de permanencia, tiene una preponderancia sobre las decisiones judiciales que impliquen el desalojo del beneficiario de tal garantía, atendiendo a la letra de la ley. Esto sucede porque la garantía de permanencia tiene una connotación de protección administrativa a sus beneficiarios y no puede el juez, cuando exista un acto administrativo en el sentido indicado proceder a desalojar a los beneficiarios del mismo sin violar expresamente la ley. Por tanto, deberá las partes involucradas discutir lo relativo al derecho de permanencia en Sede Administrativa y sólo cuando cesé la protección de la Administración Agraria al beneficiario del acto de apertura o del acto que decide la garantía de permanencia, bien por declarar sin lugar tal garantía, o se revoque la apertura del procedimiento o bien por que se haya anulado en sede contencioso – administrativa agraria el dictado el acto administrativo, podrá producirse el desalojo que implica la ejecución de la sentencia dictada por el juez . Es en este sentido que queda reformada la decisión del A quo, que acuerda la restitución inmediata, sin haber analizado y ponderado las consecuencias de la apertura del procedimiento sobre la garantía del derecho de permanencia, ya que la restitución acordada en sede judicial, sólo podrá ser practicada una vez que cese la protección administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: PARCILAMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Federico Rivas, en representación de la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS DE SANABRIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 2009.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, quedando declarada CON LUGAR la querella interdictal pero modificada en la forma contenida en esta sentencia, respecto de la oportunidad para que se ejecute la restitución acordada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.- Conste. La Secretaria
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