REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Siete de Julio de Dos Mil Nueve (07-07-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos CARMEN JUDITH CARIPE LICET Y ADOLFO RAFAEL MANTILLA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.323.611 y 11.423.576, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano ADOLFO RAFAEL MANTILLA BELLO, anteriormente identificado, se compromete a entregar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.F. 250,00) la cual será depositada en efectivo en la cuenta de ahorro del Banco Banesco, N° 0134-0196-991962189578, a nombre de la madre de la niña, depositados cada mes, asimismo el padre se compromete, ayudar con las compras de vestidos y calzados. Igualmente ambos padres se comprometen a sufragar los gastos escolares, los gastos por medicinas y consultas medicas general y especializada serán cubierto por la póliza de seguro de HCM que el padre ostenta, por la relación de trabajo que mantiene con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con respecto a otros gastos que se genere de manera extraordinaria serán sufragados por ambos padres de manera compartida. El presente acuerdo, empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo.
SEGUNDO: El padre ADOLFO RAFAELÑ MANTILLA BELLO, se compromete aumentar la suma en un treinta (30) por ciento anualmente de acuerdo a sus ingresos y la necesidades de la niña.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 07-07-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22144
VÍCTOR
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