REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Siete de Julio de Dos Mil Nueve (07-07-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos WENDDYS HEYLIN REINA SALAZAR Y DANIEL ORLANDO FALCON GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.662.835 Y 7.907.894, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado VERONICA GUTIERRES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hija de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos Padres establecen que el régimen de visitas serán de la siguiente manera: cada 15 días con cada uno de los padres, de la misma manera se realizara durante las temporadas de vacacionales con ambos padres, carnaval, semana santa, y época decembrinas, compartida con cada uno de los padres, previo acuerdo entre las partes. Se deja constancia que ambos padres se hacen responsables de los cuidados de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mientras se encuentre bajo su custodia y a entregarla a quien le corresponda en el tiempo oportuno. De igual manera, se establece que si alguno de los padres planea viajar con la niña, debe participarlo al otro padre, informando el lugar que visitara y el tiempo que permanecerán en el. El día del padre la niña compartirá con su padre, el día de la madre le corresponde a la madre. En los cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con ella.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 07-07-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22154
VÍCTOR
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