REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000083
ASUNTO : FC13-X-2009-000024
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: APOLINAR MILLAN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.654.489.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO OSUNA KEPP, MAURIZIO GIANCANE ANTONUCCI, ZAIDA VHALIS, SIOLY ROJAS y KENMER GIOVANNY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.992, 30.101, 38.582, 121.601 y 113.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo Nro 1-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 01-03-2001 bajo el Nro. 64, Tomo 35-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZÀLEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, DESIRÉ SALAZAR COLL, NELSON ARTURO FRANCIA, ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, JOANA PIÑEROP HUG, ERNESTO JOSÈ GUEVARA MALAVE, JHOLAINY RINCON ADRIANZA, ANDREA VASQUEZ MENESES, MAOLY DE JESUS MEDINA DEL NOGAL, SEVERIO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZZIA SUAREZ, HORACIO DE GRAZZIA SUAREZ, LOANNGI RODRIGUEZ VILENIA, LILINA CALIGARO, MARIA JIMENEZ, JOSE AMATO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 75.552, 80.833, 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 125.622, 125.892, 118.040 y 113.747, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 16 de Julio del año 2009, conformado por dos (02) piezas, constante la primera de ellas de doscientos trescientas cuarenta y dos (342) folios útiles, la segunda de ciento treinta y tres (133) folios útiles, más un (01) cuaderno de inhibición constante de cuatro (04) folios útiles; provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo de la Inhibición planteada en fecha 08 de Julio del año 2009 por la Abogada ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, en su condición de Juez Superior Segunda del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incursa en la causal prevista en el numeral quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento que la causa principal FP11-L-2006-00093, que dio origen al recurso de apelación planteado por la parte actora ciudadano APOLINAR MILLAN GUEVARA, guarda relación directa con el asunto signado con la nomenclatura y numero FP11-S-2004-000046, del cual tuvo conocimiento y en el que procedió a emitir opinión durante su desempeño como Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en la fase de mediación, hecho este que se evidencia de las copias simples del señalado expediente, las cuales rielan a los folios 297 al 319, inclusive, de la primera pieza del expediente de la causa principal; razones éstas por las que en consecuencia, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgadora de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Segunda Instancia o de revisión, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por una Juez Superior cuya función principal es revisar una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios a su alcance la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.
A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada.
Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por la inhibida jueza y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3ero, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
ABOG. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA
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YNL/21072009
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