REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, VEINTIUN (21) DE JULIO DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000943
ASUNTO: FP11-R-2007-000215

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DINORA DE LA CRUZ GONZALEZ DE CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.531.916.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ Y KARINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.452 y 109.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 60, Tomo Nro. 56-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANAHI VILORIA HERRERA y LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.314 y 64.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: INVERSIONES BL 1402, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 75, Tomo Nro. 51-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 04 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2007, por la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada principal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del 2007 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda, ordenando consecuentemente la cancelación de las sumas de dinero reclamadas por la actora en su escrito libelar.


Previo avocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Miércoles Veintisiete (27) de Junio de 2007 a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), acto procesal éste que no pudo llevarse a cabo en la oportunidad supra fijada por las razones expresadas en auto cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, quedando fijada su realización para el día Jueves 20 de Septiembre de 2009 a las 2:00 PM.

En tal sentido, es preciso destacar que llegada la oportunidad supra establecida para la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa, la misma no pudo materializarse, según se desprende del contenido del auto dictado que riela al folio 113 de la primera pieza del expediente; siendo diferida su celebración en reiteradas oportunidades, tal como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 113 y 116. Sin embargo, es preciso significar al respecto, que mediante auto de fecha 12-11-2007 se fijó la celebración de la referida audiencia para el día 23-11-2009, oportunidad en la cual esta Alzada procedió a prolongar la Audiencia de Apelación, a los fines de iniciar un proceso de mediación en esta fase del juicio.

Finalizada la fase de mediación instaurada en fecha 23-11-2007 por ante esta Alzada, sin que las partes arribaran a un acuerdo satisfactorio, este Tribunal fijó la oportunidad para dar lectura al dispositivo oral del fallo para el día Miércoles Quince (15) de Julio de 2009 a las 10:30 a.m., acto procesal éste que se celebró en la oportunidad prevista por esta Alzada, conforme a la norma legal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende del acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo pronunciado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de la co-demandada CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L, C.A. manifestó durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en el caso de marras se violentó flagrantemente la garantía procesal del debido proceso, en detrimento del derecho a la defensa de su mandante.

En este orden de ideas señalaron, que habiendo sido certificada positivamente la notificación de las co-demandadas en fecha 26-07-2006 por la Secretaria del Juzgado Sustanciador, inició -a su entender- el transcurso del lapso para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; agregando al respecto dicha representación judicial que conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda era menester que transcurrieran los ocho (8) días otorgados como término de la distancia, y posteriormente los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que –afirman- el día 20 de Septiembre de 2006, debió verificarse la celebración de dicho acto procesal.

Asimismo indico dicha representación judicial, que considerando que el Tribunal de la causa no formulo señalamiento alguno en relación a la instauración de la Audiencia Preliminar y/o en relación a la incomparecencia de las partes al mismo, su representada presentó diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006 mediante la cual solicito al Tribunal Sustanciador decretare el Desistimiento del Procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.

No obstante indico dicha representación judicial, que el Tribunal Sustanciador en lugar de pronunciarse sobre lo peticionado por su mandante, procede a fijar mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2006 nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, pese haber transcurrido casi dos meses después de la fecha en que debía realizarse dicha audiencia, y sin ni siquiera haber ordenado la notificación de las partes con la finalidad de salvaguardar el debido proceso de las partes.

Asimismo señalaron, que el Tribunal de la causa debió considerar que las codemandadas CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L, C.A e INVERSIONES BL 1402, C.A., tienen constituido su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, así como también que el expediente de la causa se encontraba inactivo desde el día 26 de Julio de 2006, lo cual –según sus dichos- pone de manifiesto que desde el día 26-07-2006 fecha en que se produjo la última actuación en el expediente hasta el día 13-11-2006 fecha del auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses de inactividad procesal en el expediente; razón por la que mal podía el Tribunal a-quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, dicha representación judicial solicita a esta Alzada se declare la nulidad de las actuaciones que dieron lugar a la decisión dictada por el a-quo en fecha 28-11-2006, y sea repuesta la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa.




IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Junio de 2006 por la ciudadana DIANORA DE LA CRUZ GONZÁLEZ suficientemente identificada en autos, mediante la cual aduce haber prestado sus servicios personales para la demandada empresa CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L., C.A., arguyendo en este mismo sentido, que en fecha 01 de enero de 2006 presentó formal renuncia al cargo de Gerente que venía desempeñando para la prenombrada empresa. Sin embargo, manifiesta que pese haber sido aceptada la renuncia presentada por su ex patrono, no le han sido canceladas hasta la presente fecha sus Prestaciones y demás conceptos laborales, razones estas por las que se vio obligada a reclamar su cancelación por vía judicial.

Por todos los anteriores señalamientos, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 9.243.385,66 por concepto Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos derivados de la relación laboral a razón de los conceptos discriminados a lo largo del escrito de demanda. Así mismo, solicita la correspondiente indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como los intereses moratorios causados por la no cancelación oportuna de las Prestaciones Sociales y las costas y costos derivados del proceso.

Seguidamente, se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de julio de 2006, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 29 de Junio de 2006, procedió a admitir la presente demanda y ordenar la notificación de las co-demandadas Empresas CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L., C.A. e INVERSIONES BL 1402, C.A., a los fines de sus comparecencias al acto de Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 26 de Julio de 2006 el ciudadano JOSÉ ANGEL CARPIO SALAZAR, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consigno cartel de notificación, mediante el cual dejo expresa constancia de haber fijado el mismo en las instalaciones de la demandada empresa CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L., C.A. y de haber hecho entrega de copia de este a la Ciudadana JUDITH JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.396.603, en su condición de GERENTE de la referida empresa e indicando que la misma manifestó después de leer el contenido del referido cartel “NO estar autorizada para firmar, ni recibir”; notificación esta que fue certificada en esa misma fecha por la Ciudadana MAGLIS MUÑOZ en su carácter de Secretaria de Sala adscrita a estos Juzgados Laborales, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se evidencia de las actuaciones contenidas al folio 55 de la primera pieza del expediente, que la representación judicial de la Empresa demandada presentó en fecha 25-09-2006 diligencia ante el Juzgado Sustanciador, mediante la cual solicito la declaratoria de Desistimiento del Proceso como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

De igual modo es preciso destacar, que según se desprende de la actuación contenida al folio 62 de la primera pieza del expediente, en fecha 31-10-2006 la representación judicial de la parte actora presento diligencia ante el Tribunal Sustanciador mediante la cual señaló a este Juzgado que la Audiencia Preliminar no se instauró en fecha 20-09-2006 oportunidad ésta en la cual –afirma- debió ser sorteada la causa; razón por la que solicitaron subsanar el curso de la causa con la finalidad de celebrar la Instauración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, el Tribunal Sustanciador dicto en fecha 13-11-2006 auto mediante el cual fijo expresamente que al Décimo (10) día hábil siguiente tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se desprende del folio 63 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, riela al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente Acta de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PUERTO ORDAZ, siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana procedió a dar inicio a la celebración del acto, dejando constancia de la incomparecencia de las co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles a fin de dictar el fallo en la presente causa conforme a la admisión de los hechos.

Asimismo, se desprende de autos, que en fecha 28 de Noviembre de 2006, la ciudadana ANAHI VILORIA HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada principal, consigno diligencia a los autos, mediante la cual apelo en ambos efectos en nombre de su defendida del acta de fecha 28 de Noviembre de 2006 emanado del Tribunal de la causa; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 12-12-2006, ordenando en ese mismo acto la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo; correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Primero.

Así pues vale la pena destacar, que esta Alzada procedió a darle entrada a la causa, fijando la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 09-02-2009, cuando sean las 2:00 P.M; oportunidad ésta en la cual este Juzgado Superior ordenó la reposición de la causa al estado que Tribunal a-quo “(…) emita sentencia motivada en la presente causa en atención a la admisión de los hechos dictada en autos, mediante la cual exprese de manera clara, precisa y lacónica las razones y/o fundamentos que le conllevaron a emitir su decisión (…)”.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 15-03-2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de S.M.E. del Trabajo de este Circuito Laboral procedió a publicar el texto íntegro del fallo ordenando la notificación de las partes. Practicadas positivamente la notificación de las partes intervinientes respecto de la sentencia supra mencionada, la representación judicial de la co-demandada CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L., C.A. ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 24-5-2009, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo; correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Primero, quien previo abocamiento de Ley procedió a fijar para el día Miércoles Veintisiete (27) de Junio de 2007 a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), la celebración de la Audiencia de Apelación.

En tal sentido, es preciso destacar que la fase de mediación instaurada por ante esta Alzada, sin que las partes arribaran a un acuerdo satisfactorio, este Tribunal fijo la oportunidad para dar lectura al dispositivo oral del fallo para el día Miércoles Quince (15) de Julio de 2009 a las 10:30 a.m.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de la parte co-demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.


En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la co-demandada CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L., C.A., manifestó que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a las violaciones de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes generadas por el Tribunal Sustanciador de la causa, conforme se desprende de las actuaciones procesales sucesivas a la certificación de la notificación efectuada por secretaría en fecha 26-07-2006.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido de la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la forma en que deben llevarse a cabo los actos procesales en los procedimientos laborales, y las potestades atribuidas por la ley a los jueces del trabajo a los fines de garantizar su debida realización:

“ARTICULO 11 LOPT: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.” Negrillas de esta Alzada.


Del contenido de la norma adjetivas supra transcritas, es posible concluir que en nuestra legislación los Jueces Laborales tienen atribuidas plenas facultades para conducir, orientar, ordenar y dirigir los actos procesales que se desarrollan a lo largo de los procesos judiciales que son sometidos a su consideración, siendo para ello imperativo la estricta observancia de las formalidades previstas en la ley para su debida y correcta realización, no solo en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, sino además para resguardar y proteger la correcta aplicación de los principios, derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales.

En aplicación de las consideraciones anteriormente expuestas al caso sub-examine, claramente se evidencia la existencia en este procedimiento de una serie de vicios procesales que indudablemente atentaron desde todo punto de vista en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de la co-demandada CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.M.L., C.A. previstas en nuestra Carta Fundamental, toda vez, que el Tribunal Sustanciador procedió a fijar en fecha 13-11-2006 nueva oportunidad para la Instauración de la Audiencia de Preliminar, sin tomar en consideración que el auto dictado a tales efectos se emitió habiendo transcurrido más de un mes (1) desde la oportunidad en que la causa debió ser sorteada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral.

Estima esta sentenciadora, que la jueza del Tribunal Sustanciador si bien tenía facultades en atención del principio de rectoría del proceso para fijar la nueva oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar y así darle continuidad al juicio, estaba obligada, a tenor del principio de certeza y seguridad jurídica que debe regir todo proceso a notificar a las partes para su continuidad, considerando como norte de tal actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del derecho.

En tal sentido, resulta conveniente dejar establecido en el presente fallo, que de acuerdo al contenido de la norma adjetiva consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza del Juzgado Sustanciador tenia plenas facultades para reordenar el curso del proceso mediante auto expreso, en virtud que el presente expediente no fue incorporado al sorteo público efectuado el día 20/7/2009 a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de las partes a fin de hacer de su conocimiento tal determinación, debido a que la estadía de derecho en el presente juicio se había perdido.

Sin embargo, claramente se desprende de los autos procesales, que la Jueza Sustanciadora procedió a reconducir el procedimiento fijando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin notificar a las partes pese a la paralización de la causa verificada en los autos, colocando a las co-demandadas en un total y absoluto estado de indefensión, toda vez, que con tal proceder el Tribunal Sustanciador lejos de garantizar el debido proceso, lo subvirtió de tal manera que llego a limitar inclusive la posibilidad de que las partes pudieran enterarse de que la Audiencia se llevaría a cabo el día 28-11-2006, todo lo cual pone de manifiesto que la fijación del lapso de comparecencia para la Instauración de la Audiencia Preliminar realizada en las condiciones antes expresadas, constituye a todas luces una conducta violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada recurrente CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A., y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que, previa la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la empresa CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A., parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REPONE la causa como consecuencia de la anterior declaratoria, al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes involucradas en la presente causa.

TERCERO: Se orden la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapso de Ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 130 y 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.

YNL/22072009