REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 06 DE JULIO DE 2006
199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000213

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: REINALDO DE JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.193.424.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.306.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, sin datos de su registro, y sin apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Junio de 2009, contentivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 15 de Junio de 2009, mediante el cual se declara Incompetente para el conocimiento del juicio seguido por el ciudadano REINALDO DE JESUS MENDOZA en contra de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, por considerar que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Previo abocamiento de la Juez quien suscribe la presente decisión, se dicto auto de fecha 19 de junio de 2009, mediante el cual esta Alzada se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; razón por la cual, encontrándose este Tribunal Superior Primero del Trabajo, dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO


La presente causa, se inicia mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Ciudad Bolívar en fecha 30 de abril de 2009, contentiva de la Reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Ciudadano REINALDO DE JESUS MENDOZA en contra de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, la cual es recibida en fecha 05/05/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

Así pues, por decisión de la misma fecha antes indicada, el Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al actor la subsanación del libelo de demanda, a fin de que corrigiera las omisiones que a su parecer contenía el mismo.

De igual forma se desprende de las actas procesales, que en fecha 12 de mayo de 2009, el actor debidamente asistido por abogado presenta ante ese Tribunal escrito contentivo de las correcciones realizadas al libelo, dando así cumplimiento a las exigencias del Despacho Saneador ordenado por el Juez.

Seguidamente, consta en autos que por decisión de esta misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, consideró irregular la forma en que el actor procedió a subsanar el libelo, no obstante a ello, indicó que con tal actuación se había aclarado la sospecha de ese Tribunal respecto a su competencia por razón del territorio, y en consecuencia, procedió a DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, considerando para ello ... “que el trabajador prestó sus servicios en San Félix y rutas extraurbanas, pero teniendo como epicentro el domicilio de la empresa y que el contrato de trabajo fue celebrado en San Félix, lugar de domicilio de la demandada”.

Posteriormente, se desprende de los autos, que en fecha 14 de Mayo de 2009, la parte demandante interpone el recurso de apelación en contra de la referida decisión, recurso este que le negado y declarado INADMISIBLE, en fecha 25 de Mayo de 2009, bajo el argumento que el recurso a intentar por el actor contra la decisión de Incompetencia del Tribunal, es el establecido en el artículo 62 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables por aplicación analógica, y en consecuencia, reitera la declinatoria de competencia formulada para conocer la presente causa por haber quedado firme la declinatoria y ordena su remisión a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Así pues, se desprende de los autos, que en fecha 08 de junio de 2009, correspondió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; quien después de darle entrada, en fecha 15 de junio de 2009, procedió en consecuencia, a NO ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Sede en Ciudad Bolívar, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de ser dirimido por ante el Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por aplicación analógica.

De esta forma, habiendo correspondido a este Juzgado Superior Primero del Trabajo decidir en esta oportunidad el presente Conflicto Negativo de Competencia, y estando en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:





IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido de la forma que antecede, el orden procesal en que se plantea la presente causa, considera esta alzada la transcripción parcial de las decisiones de incompetencia de ambos Tribunales en conflicto, ello a los fines de establecer a quien corresponde la competencia territorial del presente asunto.
Así, dispone la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, lo siguiente:
(…) “Es decir que la parte demandante subsanó el despacho dictado en forma irregular pero aclaró la sospecha de este tribunal respecto a su competencia por razón del territorio.
Siendo así, este tribunal determina que el trabajador prestó sus servicios en San Félix, y Rutas Extraurbanas, pero teniendo como epicentro el domicilio de la demandada; que l relación de trabajo terminó en San Félix, lugar de domicilio de la empresa y que el contrato de trabajo fue celebrado en San Félix, lugar del domicilio de la demandada.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: Artículo 30:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas nuestra)

Del anterior se deduce que el demandante pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio y que debido a la incertidumbre del libelo, este Tribunal consideró prudente dictar el anterior despacho saneador a fin de verificar específicamente lo ahora expuesto por el demandante. Así se declara”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, estableció en su decisión de fecha 15 de junio de 2009; lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales del presente expediente, se desprende que no existe razón válida para que ese Juzgado decline su competencia en razón del Territorio, púes perfectamente el accionante explana en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación que desarrollaba sus labores en - SAN FELIX, PUERTO ORDAZ, CIUDAD BOLÍVAR, EL TIGRE, PUERTO LA CRUZ Y VICEVERSA…- y siendo así, a criterio de quien se pronuncia en este momento esta evidenciado que en todas esas ciudades el accionante laboraba y perfectamente por ante la jurisdicción laboral ubicada en cualquiera de esas localidades pudo haber interpuesto su acción en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.


De la norma supra transcrita se puede extraer que en materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción, lo que sin duda alguna va a permitir el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente ha de hacerlo en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el Tribunal por él escogido, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en este artículo 30 de la Ley adjetiva laboral, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Ciertamente, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

No obstante, considera el Tribunal que, bien pudo este jurisdicente admitir la demanda en aras de la economía procesal, y espera que la accionada alegara la incompetencia territorial como primer acto de defensa, púes al jurista le está permitido por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso, púes si la accionada desde su primera aparición en las actas procesales no opone la incompetencia territorial del Juzgado ante el cual fue presentada la demanda, quiere significar con ello que se adhiere tácitamente a la indicación hecha por su contraparte y la causa sigue su curso normal.

De las decisiones supra transcrita, se desprende con absoluta claridad, que el Juzgado de Ciudad Bolívar declaro su incompetencia por razón del territorio en virtud de haber establecido, con base al contenido del escrito de subsanación del libelo de demanda que fue presentado por el actor ante el Tribunal, con ocasión de la aplicación de un Despacho Saneador, que el trabajador prestó sus servicios en San Félix y Rutas Urbanas, teniendo como epicentro el domicilio de la demandada; que la relación de trabajo había terminado en San Félix y que el contrato de trabajo fue celebrado en San Félix, lugar de domicilio de la demandada; por lo que haciendo alusión al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deduce el Juez que el Trabajador pretende demandar por un Tribunal que no es competente en razón del Territorio, y en consecuencia se declara incompetente y oredna la remisión de la presente causa a un Juzgado de Puerto Ordaz.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, quien recibió los autos por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consideró no aceptar la declinatoria de competencia decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, y en consecuencia, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, considerando para ello que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el demandante determina la competencia del Tribunal por el Territorio, cuando elige entre las cuatro opciones que le brinda la ley para ejercer la demanda, y que esta escogencia la hace el trabajador en el lugar que sea más accesible a sus posibilidades tanto económicas como geográficas, bastando la mención que este haga en su demanda en relación a que el lugar del Tribunal escogido por el se corresponda con una de las opciones previstas en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral .
Establecido lo anterior, respecto a los motivos aducidos por los Jueces para la declaratoria de incompetencia que da origen al presente conflicto de competencia, estima conveniente esta Alzada ratificar su criterio, expuestos en otros fallos respecto a la interpretación que ha de dársele a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que tal precepto legal fue concebido por el legislador patrio con el único fin de brindar protección al débil jurídico (trabajador o trabajadora), estableciendo para ello una serie de presupuestos que deben ser estrictamente observados al momento de interponer una demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues en función de ello, se podrá o no determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional ante el cuál se propuso.
En tal sentido, es preciso confirmar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica de manera expresa y precisa que podrá el trabajador o trabajadora querellante proponer una determinada demanda o solicitud únicamente a) ante el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio; b) ante el tribunal donde se puso fin a la relación de trabajo; o c) ante el tribunal del domicilio del demandado, siendo importante destacar además que la norma in comento estableció que será potestad del trabajador o trabajadora querellante elegir ante cuál de estos Juzgados interpondrá su demanda, dado que no le está permitido convenir un domicilio distinto que excluya a los domicilios mencionados en la norma.(Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior, debe concluirse y ser interpretado, que el legislador patrio si bien le dio potestades al demandante de escoger a su conveniencia el domicilio del Tribunal ante el cuál propondrá su demanda, no es menos cierto que tal elección debe circunscribirse únicamente a escoger entre los domicilios señalados expresamente por el legislador en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, esto es, si demandará ante el Tribunal del lugar donde presto sus servicios, ante el Tribunal del lugar donde se dio por finalizada la relación laboral o ante el Tribunal del domicilio de la Empresa demandada; pues al haber establecido por el legislador taxativamente tales domicilios, y dado el carácter de orden público que dicha norma reviste, es mas que evidente, que tales disposiciones en modo alguno podría ser relajadas y/o modificadas expresa o tácitamente por las partes, tal como establece el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Ciudad Bolívar consideró en su decisión de incompetencia cursante a los autos, que el demandante extrabajador prestaba su servicios en San Félix y Rutas Extraurbanas, y que tenía como epicentro el domicilio de la demandada (SAN FELX), -entiende esta Alzada que el Juez quiso referirse al centro de operaciones de la empresa-, sin embargo, no toma en cuenta el Juez en su decisión que tal y como se desprende del escrito de subsanación, presentado en fecha 12 de mayo de 2009 ante el Tribunal que conocía de la causa, el propio actor manifiesta que uno de los lugares de esas Rutas Extraurbanas en las que prestaba servicios el trabajador era la Población de Ciudad Bolívar.
En este sentido, considera esta Alzada que de acuerdo a la especialidad de la labor desarrollada por el actor (CHOFER DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DESDE SAN FELIX HASTA RUTAS EXTRA URBANAS), hecho alegado por el actor en su escrito libelar, es imposible determinar un solo y exclusivo lugar de prestación de servicios, pues tal y como el trabajador expresamente lo manifiesta, …“cubria las rutas SAN FECLIX-PUERTO ORDAZ-CIUDAD BOLIVAR- EL TIGRE-PUERTO LA CRUZ, Y VICEVERSA”,… por lo que estima esta Alzada que mal pudo el Tribunal declarado incompetente llegar a la errada conclusión que el lugar de prestación de servicios era San Félix, por el solo hecho de ser este el centro de operaciones de la empresa o su domicilio, pues ha debido considerar el Juez Social que el trabajador tiene su domicilio ubicado en Ciudad Bolívar, y obviamente, anteponiendo el interés legitimo del trabajador, considerar que realmente le favorecía más interponer su demanda en un Tribunal de Ciudad Bolívar y no en Puerto Ordaz.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR, para continuar conociendo la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR, para continuar conociendo la presente causa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, para que una vez verificado su ingreso informático a ese Tribunal, proceda a ordenar su remisión al Juzgado de Ciudad Bolívar declarado competente, Líbrese oficio de remisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEMA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN LEDEMA

YNL/06072009