REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 08 de Julio de 2009
199 y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000007
ASUNTO : FC13-X-2009-000019
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CARREROA BOCARRUIDO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.594.199.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO PEÑA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.077.
DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 37.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD JAVIER SIERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.728.
TERCERO INTERVINIENTE: MAFRE LA SEGURIDAD C.A., empresa de seguros de este domicilio inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado posteriormente e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro.
APODERADA JUDICIAL: VILMA VARGAS URIBE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.219.
MOTIVO: INHIBICIÓN.




II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 26 de Junio de los corrientes, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de (358) folios útiles, la segunda constituida por (223) folios útiles, la tercera formada por (29) folios útiles, y dos (02) cuadernos separados de inhibición, el primero de ellos signado con la nomenclatura y numero FC13-X-2009-000019, el cual es objeto del presente estudio, contentivo de la inhibición plateada por el Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, e integrado por (10) folios útiles y el segundo de ellos signado con la nomenclatura y numero FC13-X-2009-000022 integrado por (05) folios útiles, respectivamente, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.


A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma, que el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, quien es apoderado judicial de la parte actora en este juicio, dio unas declaraciones al periódico “El diario de Guayana”, en su pagina siete de fecha 22 de junio de 2007, en la cual denunció también, el abogado en cuestión, la actitud de los jueces LISANDRO PADRINO y RENE LÓPEZ, por tomar actitudes sospechosas en el caso de unos amparos que introdujo el sindicato”... Aunando a lo anterior que en fecha 13 de Agosto de 2007, y siendo Juez de Juicio y declarada, procedió a inhibirse, la cual fue declarada con lugar.

Corresponde entonces a esta Jugadora de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase Oral y Publica de Apelación, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados por éstos, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 20-05-2009.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cuál aunado, a la verificación en autos de la intervención del abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, como apoderado judicial del actor, tal como se desprende del instrumento poder cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente signado con el Nro. FP11-R-2008-000007, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6) del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Tr0abajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, debe traer a colación esta alzada, el hecho notorio, de que la inhibición en cuestión, fue planteada por un juez que ostentaba para ese momento la dirección de este Tribunal, vale destacar en calidad suplente, lo cual imposibilitaba a todo evento el desenvolvimiento del recurso de apelación planteado en la causa principal signada con la nomenclatura y numero FP11-R-2008-000007, mas sin embargo, no es menos cierto que desde 01 de Junio de los corrientes, tomo posesión la suscrita de este Tribunal, conforme a la decisión de la Comisión Judicial tomada en sesión de fecha 19-05-2009, concluyendo esta superioridad que la imposibilidad del conocimiento de la causa principal, como consecuencia de la de la inhibición planteada, ceso al momento de haber cambiado este Juzgado de Juez, lo cual hace concluir forzosamente a esta alzada como declaratoria UNICA: que no tiene materia sobre la cual decidir, dada las circunstancias que enmarcan la inhibición en cuestión, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dada las circunstancias que enmarcan la Inhibición planteada por el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en razón de lo cual, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M.).-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.


YNL/08072009