Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.520.056.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: WILMER LYON BASANTA, GERMAN QUIJADA MERCADO y MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078, 80.949 y 75.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil MAVESA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19/05/1949, bajo el Nro. 552, Tomo 2-B, con modificación del documento estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/03/94, bajo el Nro. 63, Tomo 65-A Pro; y en forma solidaria a las empresas: sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS SABANALES, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita bajo el Nro. 55, Folios 292 al 295, Tomo A-40, del añ0 1.983, y sociedad mercantil HOTEL PARADISE, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita bajo el Nro. 68, Folios 461 al 468 Vto, Tomo A Nro. 147.

CAUSA: DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE: N° 08-3256.

Se encuentra en esta Alzada el presente expediente en virtud del auto de fecha 28 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 21 de octubre de 2008 interpuesta por el co-apoderado judicial del demandante de autos, abogado MARCOS LEON, supra identificado, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, que declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, por haberse mantenido la misma paralizada por más de un (1) año.

- En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en esta Alzada el presente expediente por remisión que hiciera el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la Resolución N° 2008-0050 de fecha 20/10/08, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime la competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente al señalado Tribunal; correspondiéndole por tanto a este juzgado el conocimiento de todas las materias suprimidas, entre ellas, la resolución de la presente causa, previa notificación de las partes del abocamiento de la suscrita al conocimiento de la misma, así consta al folio 208. Y por auto de fecha 13/05/09, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias y presenten los informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

- Estando dentro de la oportunidad para presentar pruebas en esta Alzada, la parte actora no hizo uso de tal derecho, así consta al folio 218, y solo en la oportunidad de presentar informes en fecha 27 de mayo de 2009, hizo uso de ese derecho, a través de su co-apoderado judicial abogado WILMER LYON BASANTA, quien presentó escrito que riela inserto desde el folio 219 al folio 226, inclusive.

Al respecto en relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 9, corre inserto escrito contentivo de la demanda que por (Sic…) Daño Material y Daño Moral, presentada en fecha 08/01/07, por el abogado WILMER LYON BASANTA, con el carácter de apoderado judicial de ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil MAVESA S.A., sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS SABANALES y sociedad mercantil HOTEL PARADISE, éstas últimas en su condición de (Sic…) distribuidores, expendedores o vendedores del AGUA MINERAL MINALBA; junto con recaudos anexos que van desde el folio 10 al folio 122, inclusive de este expediente. Admitida por auto de fecha 09/01/07, cuyas boletas de citación libradas al respecto y oficio Nro. 07-003 librado al Juzgado del Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, corren insertas junto con el auto de admisión, del folio 124 al folio al 132, inclusive.

• Mediante diligencia de fecha (Sic…) “16 de Enero” inserta al folio 133, co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS LEON, supra identificado, solicita la designación de correo especial para gestionar la citación de la empresa MAVESA S.A.

• Por auto de fecha 16/01/07, el tribunal A-quo, hace saber que el término de distancia de ida y vuelta concedido para la comparecencia de la co-demandada MAVESA, es solo de ocho días, y no como lo señalado en el auto de admisión de fecha 09/01/07, subsanando así dicho auto. A su vez, designa a la persona del ciudadano MARCOS LEON, como correo especial para que gestione la comisión librada para la citación de la prenombrada co-demandada.

• En fecha 05/02/07, el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, consigna boleta de citación sin firmar librada a la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS SABANALES C.A., manifestando los motivos por los cuales no le fue firmada la misma, de lo cual dejó constancia la Secretaria. Tales actuaciones corren insertas del folio 136 al folio 167, inclusive.

• Mediante diligencia de fecha 05/02/07, inserta al folio 169, el abogado MARCOS LEON, con el carácter de autos, consigna acuse de recibo inserto al folio 170, en relación a la comisión librada para la citación de la co-demandada MAVESA, indicando que la misma fue recibida por el tribunal comisionado en fecha 25/01/07; a su vez, expone que consigna (Sic…) “los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade a practicar la citación de las otras partes….”.

• En fecha 15/01/08, el co-apoderado judicial de la actora, abogado MARCOS LEON, supra identificado, solicita al tribunal de la causa, requiera información al tribunal (Sic…) Distribuidor Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, respecto a las resultas de la comisión que recibiera en fecha 25/01/07. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 18/01/08 y Oficio Nro.08-110, cuyas actuaciones corren insertas a los folios 172 y 173.

• Riela del folio 174 al folio 194, actuaciones relacionadas con la comisión librada por el a-quo para la práctica de la citación de la co-demandada sociedad mercantil MAVESA S.A., de las cuales se desprenden, fueron recibidas por el a-quo, en fecha 12/03/08, sin cumplir, así consta al vuelto del folio 174.

• Mediante diligencia de fecha 28/05/08, la cual riela al folio 196, el abogado MARCOS LEON, supra identificado, solicita se libre nuevo despacho de comisión a los fines de practicar la citación de la co-demandada sociedad mercantil MAVESA S.A., e indica que el retardo en la practica de la misma, es por causa del tribunal comisionado, toda vez, que según, las actas que conforman este expediente han impulsado y realizado lo necesario para materializar la citación; a su vez, solicita se les designe correo especial. Tal pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 07/08/08, inserta al folio 197.

• A los folios 198 y 199, cursa la decisión recurrida de fecha 14/10/08, que declara (Sic…) “CONSUMADA LA PERENCION, y … EXTINGUIDA LA INSTANCIA”, sobre esta decisión recayó apelación en fecha 21/10/08 formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS LEON, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 28/10/08; así consta a los folios 200 y 201.

Actuaciones en esta Alzada:

• Dada por notificada la parte actora mediante escrito de fecha 06/05/09, del abocamiento de la suscrita jueza al conocimiento de la presente demanda, mediante auto de fecha 13/05/09, se fijó la oportunidad para que la parte promueva pruebas en esta instancia y los informes correspondientes. En relación a las pruebas, no hizo uso de ese derecho; y en cuanto a los informes, en fecha 27/05/09, presentó escrito contentivo de ellos; tales actuaciones corren insertas del folio 215 al 226, inclusive.
- I –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 21/10/08 por el abogado MARCOS LEON, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ APARICIO, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 14/10/08, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró (Sic…) “CONSUMADA LA PERENCIÓN, y … EXTINGUIDA LA INSTANCIA”, la demanda de Daño Material y Daño Moral, que incoara su representado en contra de las sociedades mercantiles MAVESA S.A., SUPERMERCADO LOS SABANALES C.A., y HOTEL PARADISE, C.A.; motivado en que la presente causa se ha mantenido paralizada por más de (1) año, haciendo la salvedad de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 14 de octubre de 2008, el tribunal A-quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, por comprobar en autos que en fecha 05 de febrero de 2007, el abogado MARCOS LEON, identificado ut supra, consignó mediante diligencia acuse de recibo de la comisión librada a los efectos de la citación de la co-demandada MAVESA, recibida por el tribunal distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25/01/07, que correspondió por acto de distribución al Juzgado Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 01 de febrero de 2007, le dio entrada; no obstante, al haberse sentado por auto de fecha 19/02/08, que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hiciera el correspondiente impulso procesal a la aludida comisión, por lo cual fue acordada su devolución en el estado en que se encontraba al a-quo; encuentra el juzgado de la primera instancia que desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2008, ha transcurrido un (1) año, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, y cita para ello los artículos 267 y 279 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia Nro. 363 de fecha 16/05/00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia dictada en el expediente AA20-C-2000-000417, cuya causa es tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, supra identificado, a través de su apoderado judicial, abogado WILMER LYON BASANTA, en escrito de fecha 98/01/07, que corre inserto del folio 1 al folio 9, demanda por Daño Material y Daño Moral, a las sociedades mercantiles MAVESA, S.A., SUPERMERCADO LOS SABANALES, C.A., y HOTEL PARADISE, C.A., cuya demanda es admitida por el tribunal de la casa en fecha 09/01/07, tal como consta a los folios 126 y 127, y ordenada la citación de la parte demandada para que comparezcan a dar contestación a la demanda por ante el despacho judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, y comisiona al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la co-demandada MAVESA, S.A.

Se observa además, que en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el abogado WILMER LYON BASANTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante, presentó escrito mediante el cual en primer lugar procede a realizar un repaso de las actuaciones acontecidas en la causa, para luego alegar entre otros, que su representada ha sido diligente en sus actuaciones para impulsar la notificación de las empresas co-demandadas, así como para gestionar lo conducente a la aludida comisión, señalando que en el expediente constan: diligencia y auto de fecha 16/01/07; diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 05/02/07; diligencias de fechas 05/02/07 y 15/01/08; auto de fecha 18/01/08; llegada de las resultas al tribunal A-quo, de fecha 12/03/08, agregadas en autos en fecha 23/04/08; diligencias de fechas 28/05/08 y 07/08/08, así como decisión de fecha 14/10/08, que declara extinguida la instancia. Indicando por ello, que de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la actora, se evidencia su intención de impulsar el proceso y darle continuidad. Asimismo alega el abogado informante, que mal pudo el tribunal A-quo, (Sic…) “en detrimento de los derechos e intereses de mi representado” establecer que estuvo paralizada por falta de impulso procesal desde fecha 01/02/07 hasta la fecha 19/02/08, y como prueba de ello señala el (Sic…) “hecho cierto” que en fecha 18 de enero de 2008, el tribunal A-quo dictó auto y oficio al tribunal comisionado, requiriendo respuesta sobre las resultas de la comisión en atención a solicitud presentada por parte de uno de los co-apoderados de su representada, y concluye que entre el 01/02/07 al 19/02/08, no transcurrió el término previsto en la norma adjetiva para que opere la perención de la instancia, lo cual solicita al tribunal aprecie y valore. Así las cosas, cita y transcribe parcialmente fragmentos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/04 y Nro. 748 de fecha 20/05/03, respectivamente, en relación a la figura procesal de la perención de la instancia.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

Que la demanda interpuesta por el abogado WILMER LYON BASANTA, en contra de la sociedad mercantil MAVESA S.A., sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS SABANALES y sociedad mercantil HOTEL PARADISE, éstas dos últimas en su condición de (Sic…) distribuidores, expendedores o vendedores del AGUA MINERAL MINALBA, todos supra identificados; fue admitida en fecha 09 de enero de 2007, así consta al folio 125, librándose las correspondientes boletas, y a los fines de practicar la citación de la co-demandada MAVESA S.A., fue comisionado suficientemente el Juzgado del Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir la boleta de citación junto con oficio, y concediéndole como término de distancia ocho días de ida y ocho de vuelta.

En fecha (Sic…) “16 de enero” – sin señalar el año - según diligencia inserta al folio 133, proveída en la misma fecha, según auto inserto al folio siguiente, es decir, folio 134, el abogado MARCOS LEON, con el carácter de autos, solicitó la designación de correo especial para gestionar la citación de la empresa mencionada ut supra; lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 16/01/07, inserto al folio 134.

El 05 de febrero de 2007, el Alguacil del tribunal A-quo, notificó mediante diligencia inserta al folio 135, su traslado el 02 de enero de 2006, (Sic…) “siendo las… (11:00 a.m.)” a la sede del Supermercado Los Sabanales C.A., con la finalidad de practicar citación, siendo atendido por el encargado del mismo, quien le manifestó que no estaba autorizado para recibir la boleta. Por lo que, consignó boleta de citación sin firmar junto con la respectiva compulsa.

En la misma fecha 05 de enero de 2007, tal como riela al folio 152, el ciudadano Alguacil relata, que en fecha 02/01/06 “siendo las… (11:25 a.m.)” se trasladó a la dirección ubicada vía Upata, San Félix, en la sede del Hotel Paradise, C.A., a practicar citación dirigida a esa sociedad mercantil, siendo atendido por el encargado de la misma, quien le manifestó que no estaba autorizado para recibir boleta. Y por tal motivo consigna dicha boleta sin firmar junto con la compulsa.

Según diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, que corre inserta al folio 169, la parte actora, representada por el abogado MARCOS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.335, enteró los emolumentos (Sic…) “…necesarios para que el alguacil se traslade a practicar la citación de las otras partes del presente juicio, solicitándole a este tribunal a que inste al alguacil a practicar las referidas citaciones, previa habilitación del tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso. …”. Es decir, dentro de los treinta (30) días.

El 15 de enero de 2008, el abogado MARCOS LEON, identificado ut supra, solicita se oficie al tribunal comisionado requiriendo información sobre el estado y las resultas de la comisión referida a la citación de la empresa MAVESA, así consta al folio 171. Siendo respondido y acordado tal pedimento mediante auto de fecha 18/01/08, inserto al folio 172.

Es así, que la comisión librada por el A-quo para la práctica de la citación de la co-demandada sociedad mercantil MAVESA S.A., es recibida por el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25/01/07, y en fecha 30/01/07, por el Tribunal que resultó por sorteo el conocimiento de la misma; así consta al vuelto del folio 175. Siendo devuelta la misma mediante oficio Nro. 0105-08 de fecha 19/02/08, y recibida por el tribunal de la causa, en fecha 12/03/08, así consta al vuelto del folio 174 y folio 193.

AHORA BIEN, CONFORME AL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE PRECEDENTEMENTE SE HIZO, NO PUDO HABERSE PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN SEGÚN LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL DE MÉRITO.

De acuerdo al inventario precedente de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

La demanda intentada por el abogado WILMER LYON BASANTA, con el carácter de apoderado judicial de ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil MAVESA S.A., sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS SABANALES y sociedad mercantil HOTEL PARADISE, éstas últimas en su condición de (Sic…) distribuidores, expendedores o vendedores del AGUA MINERAL MINALBA, fue admitida en fecha 09/01/07, siendo que en fecha 05/02/07, el actor enteró los emolumentos necesarios para que el Alguacil proceda a practicar la citación de (Sic…) “de las otras partes… .” , cumpliendo así con la carga procesal que legal y jurisprudencialmente esta obligado dentro del mes contado a partir del auto de admisión. Además de proporcionarle al tribunal la dirección de las co-demandadas, así consta al vuelto del folio 9.

Respecto a la co-demandada sociedad mercantil MAVESA S.A., en fecha 01 de febrero de 2007 se le dió entrada a la comisión en el Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibiera dicha comisión en fecha 30 de enero de 2007, y dispone mediante auto inserto al folio 176: “Por recibida la presente Comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, désele entrada en el Libro respectivo. En consecuencia desglósense la Boletas y las copias certificadas anexas y hágase entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación de las partes demandadas. Una vez cumplida la presente comisión, devuélvase original con sus resultas al Juzgado comitente.” (Resaltado de este Tribunal).

Esta comisión fue devuelta sin cumplir, argumentando el tribunal comisionado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008:

“Por cuanto el Tribunal observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera el correspondiente impulso procesal a la presente Comisión, se acuerda devolverla en el estado en que se encuentra al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, se acuerda agregar a los autos las Boletas de Citación libradas a la Sociedad Mercantil MAVESA, S.A., y las copias certificadas anexas. Líbrese oficio de remisión.”

Es así, que entre una actuación y otra transcurrió menos de un año, al considerarse que el acto de la parte peticionando que se oficie al tribunal comisionado requiriendo información sobre el estado y las resultas de la comisión de la citación, es un acto capaz de interrumpir la perención; además del cumplimiento de la carga de facilitarle los medios para practicar la citación de las co-demandadas, sin obviar, el señalamiento del domicilio donde se habían de efectuar tales citaciones.

En análisis de las citadas actuaciones esta Juzgadora debe atender a la respuesta de la siguiente incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).

El autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Pág.337 y SS´; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, cita lo siguiente:

“… es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éste particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”

Como corolario de todo lo precedentemente analizado se desprende a juicio de esta juzgadora, que no es cierto que haya transcurrido más de un año desde la última actuación del actor. Acotándose además que las comisiones deben cumplirse tal como fueron ordenadas según el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, sin que valga para ello la excusa de falta de impulso procesal cuando el mismo tribunal comisionado ordenó practicar la citación tal como fue acordado, además de existir el señalamiento del domicilio donde se iba a practicar la citación. Todo lo cual nos lleva a concluir que en el caso de autos, en modo alguno ha transcurrido el lapso de un año para que opere la perención, y siendo así resulta inaplicable al caso en estudio, la extinción de la instancia, ordenándose la continuación del procedimiento y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- II -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCA LA DECISION DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008, QUE DECLARO CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en el procedimiento de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ APARICIO en contra de las sociedades mercantiles: MAVESA S.A., SUPERMERCADO LOS SABANALES C.A., y HOTEL PARADISE, C.A., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; ORDENÁNDOSE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2008, formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCOS LEON, identificado ut supra, contra de la referida decisión. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinaria y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de julio de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.



JPB/la/ym.
Exp-Nro.08-3256.