Vista la inhibición planteada por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA en contra del ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, este Tribunal para decidir observa:
Al folio cuarenta y uno (41), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA en contra del ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, motivado en lo siguiente:
“ …..con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural, en consecuencia; me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y vista que en fecha 10 de mayo del 2008, mediante auto manifesté opinión en la incidencia pendiente, considero que me encuentro incursa para seguir conociendo de la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicito al órgano superior competente que Declare Con Lugar la Presente Inhibición para garantizar la transparencia e imparcialidad de mis funciones como juez en este proceso, y de conformidad con el artículo 85 de la norma adjetiva, remítase la presente causa al juez competente para que la causa siga su curso legal. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 25 de Junio de 2009, por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 25 de Junio de 2009, por la Jueza ZURIMA J. FERMIN DIAZ, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 41, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 25 de Junio de 2009, por la Jueza ZURIMA J. FERMIN DIAZ, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, que dispone, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, y toda vez que la Jueza Inhibida mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2008, manifestó opinión en la incidencia pendiente, considerando que se encuentra incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De acuerdo a los hechos señalados por la Juez inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Juez inhibida abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, para seguir conociendo del juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la ciudadana YIRSEN DEL CARMEN FLORES GARCIA en contra del ciudadano ELIAS EZEQUIEL ABERDEEN RIVAS, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3418.
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