JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.960.718, domiciliado en Calle La Grúa, Barrio La Grúa, casa Nro. 63, San Félix, Estado Bolívar.

No consta en autos que la parte actora tiene apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.521.015, domiciliada en la Urbanización Las Garzas, Manzana 11, casa Nro. 25, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

No consta en autos que la parte demandada tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE: N° 09-3411.

Se encuentran en esta Alzada actuaciones del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con el procedimiento de (Sic…) “DIVORCIO”, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA en contra de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO GONZALEZ, identificados ut supra, en virtud del auto de fecha 10 de junio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2009 por la parte actora del juicio principal, ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.232, la cual cursa en escrito desde el folio 39 al folio 50, inclusive, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -
Límites de la controversia
Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia del auto dictado en fecha 04/06/09 por el mencionado tribunal, que corre inserto al folio 36 del presente expediente, mediante la cual admite las pruebas promovidas por las partes involucradas en el caso de autos, cuya apelación se refiere particularmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran insertas desde el folio 1 al folio 54, inclusive:

• Escrito de pruebas presentado por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO, identificada ut supra, asistida por la abogada ROZAIRA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.562, de fecha 25/05/09; con dicho escrito acompaña documentales marcadas desde la letra “A a la letra “F”, inclusive; insertas del folio 3 al folio 22, inclusive.

• Escrito de fecha 27/05/09 presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, supra identificado, asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.232, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada; el cual riela desde el folio 23 al folio 35, inclusive.

• Auto recurrido de fecha 04/06/09, que admite las pruebas presentadas por ambas partes, así como despacho de comisión y oficio librado al efecto; tales actuaciones constan del folio 36 al folio 38.

• Escrito de fecha 08/06/09, que contiene la apelación formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, parte actora del caso de autos, asistida por la abogada NELVIS LONGART GIL; anteriormente identificados.

• Auto de fecha 10/06/09, que oye la apelación interpuesta ut supra en un solo efecto, y ordena expedir las copias que señale el apelante para ser remitidas a esta Alzada. Al respecto, consta al folio 53 diligencia de fecha 12/06/09, de la cual se desprende, que el apelante consigna copia certificada de actuaciones referidas a la mencionada apelación, cuya remisión a este tribunal se ordenó en auto de fecha 16/06/09, y por oficio Nro. 09- 870, lo cual consta al folio 54 y su vuelto.

• Consta a los folios 58 y 59, que en fecha 01/07/09, estando dentro de la oportunidad de promover pruebas en esta Alzada, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, supra identificado, y consignó escrito de pruebas, junto con recaudo anexo, que riela a los folios 60 y 61 de este expediente. A ese efecto, este tribunal mediante auto de fecha 06/07/09, procedió a inadmitir tal escrito, por la incoherencia argumentativa e imprecisiones que se desprenden del mismo, además de no cumplir el promovente con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada en fecha 08/06/09, por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, parte actora del juicio principal, con relación al contenido del auto de fecha 04/06/09, que admite las pruebas de la parte demandada, el cual riela al folio 36.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que encabeza este expediente, exactamente a los folios 1 y 2, escrito de pruebas presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO, parte demandada de la presente causa, que una vez presentado, procedió el tribunal A-quo, mediante el auto recurrido de fecha 04/06/09, a admitir las pruebas promovidas en los capítulos primero, segundo y tercero del mencionado escrito.

Por su parte el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, cuando formula apelación en un extenso escrito, indica que apela del auto de fecha 04/06/09, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que admite las pruebas de la parte demandada, exponiendo que apela de la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto su presentación en autos es extemporánea, ya que en dicho escrito de pruebas utilizó textualmente (Sic…) “Estando dentro de la oportunidad legal para PRESENTAR PRUEBAS en el juicio de Divorcio”, que a su decir, (Sic…) “contraviene” lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Luego manifiesta que los medios probatorios promovidos por la parte demandada, no guardan conexidad con los hechos litigiosos, al no orientarse con el objeto principal de la causa, sacando a relucir aspectos que nada tiene que ver con el Divorcio, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Señala además, que tal promoción contraviene los artículos 479 y 480 eiusdem, por cuanto entre los testigos y la demandada existe un nexo de consanguinidad, al ser tía, hermano y padre respectivamente de la actora, por lo cual considera no pueden ser testigos, y no pueden admitirse por impertinentes e ilegales conforme a la Ley.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la proposición de la prueba, que son:

a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominados como para las innominadas.

b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).
Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969 llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

Asimismo, sobre la ilicitud de las pruebas, también se ha señalado que:

Según esta limitación o condición de la proposición de las pruebas, son admisibles aquellas que en si mismas no constituyen delito o que no resulten contrarias a las garantías constitucionales o a la dignidad humana.

Respecto a la admisibilidad o no de las pruebas ilícitas, porque se haya cometido un delito para procurarse la prueba, o porque la prueba resulte atentatoria contra la dignidad humana, hay dos posiciones o tesis. Una que dice que la prueba es ilícita por ser inconstitucional y por lo tanto no debe ser admitida. Y otra posición que, por el contrario, sostiene que por encima de la licitud o no de la prueba debe prevalecer el interés en el descubrimiento de la verdad. De modo que si la prueba es un delito pero va a impedir o castigar otro delito es admisible.

Al margen de las dos tesis, cuando de pruebas ilícitas se trata, el problema… ¿Es de simple admisibilidad o de valoración? Como en tantos asuntos del Derecho no existe unanimidad de criterios. Hay controversia y de allí la riqueza de la Ciencia Jurídica. Para algunos la prueba ilícita no debe admitirse y si ingresó, porque el juez no advirtió ese carácter ilícito y la aceptó, entonces en su sentencia no debe dejar de valorarla y por ende, si al valorarla concluye que es ilícita, debe entonces desestimarla por ser inadmisible. Porque las pruebas ilícitas son ilegales. Otros sostienen que solo en la sentencia el juez puede examinar la licitud o nó de las pruebas. Si al valorarlas concluye que se cometió un delito, no puede dejar de valorarlas. Establecerá la responsabilidad penal correspondiente, si es competente para ello, o enviará los recaudos al tribunal penal correspondiente si se trata de un juez civil. (LUIS MUÑOZ SABATÉ. TECNICA PROBATORIA. Pág.74).

Igualmente el profesor Pedro Osman Maldonado en su libro Pruebas Penales y problemas Probatorios, determina que si se viola el domicilio de una persona sin orden de allanamiento, el funcionario que practicó dicho allanamiento deberá ser sancionado administrativa y penalmente pero el juez no puede dejar de apreciar los elementos de prueba encontrados.

En Venezuela los motivos de oposición a la admisión de la prueba son dos: la ilegalidad y la impertinencia. La ilegalidad viene dada por dos causas:

a) Generales
La prohibición legal de determinada prueba cuyo empleo la ley prohíbe.

En el proceso civil no hay una norma igual. Solo existe una mención a la ilegalidad como motivo de inadmisión de las pruebas y dentro de ellas caben las generales, las prohibiciones legales y la inidoneidad, y las específicas, como son estas de las pruebas inconstitucionales o indignas. (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que las pruebas promovidas por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO, quien es parte demandada del juicio principal, mediante escrito de fecha 25/05/09, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse sobre si los testigos son hábiles o no, de hecho hacer semejante análisis en este momento conllevaría o en adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba. Todo lo cual nos lleva a confluir que la oposición de fecha 08/06/09, efectuada por la parte demandante, ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, por los argumentos utilizados resulta improcedente, lo que a su vez debe confirmarse el auto de fecha 04/06/09, contra el cual se recurrió, declarando sin lugar la apelación formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, de fecha 08/06/09, en contra del referido auto y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 08/06/09 FORMULADA POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA, asistido por la abogada NELVIS LONGART GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.232, en contra del auto de fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con el juicio de Divorcio incoado por el prenombrado ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO HERRERA en contra de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN DI CIOCCIO. En consecuencia, se CONFIRMA EL AUTO DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2009, dictado por el mencionado tribunal en el citado juicio, antes descrito; ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,
a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog.JUDITH PARRA BONALDE

LA SECRETARIA,

Abog.LULYA ABREU.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,
Abog.LULYA ABREU.

JPB*la*ym
Exp.Nro.09-3411.