JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.052.937.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado WILIAN ISAIAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.974 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.216.014.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.679 y de este domicilio.

CAUSA:
OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.

EXPEDIENTE:
N° 09-3420

Se recibió en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 30 de Abril de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO PEREZ contra el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ.
PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

La demandante de autos ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO PEREZ, en el escrito que encabeza el presente expediente alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que está casada con el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, y de cuya unión procrearon un hijo de nombre JESUS ADRIAN.
• Que está separada del padre de su hijo desde hace más de diez (10) años y no obstante y a pesar de los requerimientos para que cumpla con sus obligaciones de padre para con su hijo, este se niega de manera rotunda y categórica a ello; incumpliendo con los gastos de manutención, alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc, ya que infructuosamente ha hecho todos los intentos posibles para que cumpla.
• Que ha incumplido reiteradamente esos acuerdos, deposita cuando le da la gana, solo le deposita cuando quiere.
• Que ha tenido que ocurrir a familiares y amistades para poder satisfacer esas necesidades básicas de su hijo y las de ella propia ya que no trabaja por encontrarse dedicada por completo al cuidado y crianza de su hijo y a pesar que el padre de los mismos , se encuentra empleado y devengando un salario fijo y suficiente en la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A.
• Que en los actuales momentos es cuando su hijo necesita de una buena alimentación, para asegurar su crecimiento y buena salud y por la irresponsabilidad de su padre, esto no lo está recibiendo, que su hijo ha tenido que conformarse con lo que consigue, que ya esta estudiando en un liceo y a veces no tiene para trasladarse a su centro de estudios, que no tiene zapato ni ropa para estudiar, que ni siquiera tiene los útiles escolares.
• Que por todo lo señalado es que solicita al Tribunal proceda a fijar una pensión de alimentos que cubra las necesidades básicas de su hijo como son alimentación, recreación, vestido, calzado, etc.
• Solicita se acuerden medidas a los fines de que se proceda a ordenar a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., retener los salarios, sueldos o pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos que devenga el padre de sus hijos en dicha empresa el cual no debe ser menor al 30% del salario mínimo nacional, de manera mensual y consecutiva y me sean entregados a los fines de cumplir a cabalidad con la alimentación de su hijo, así como también la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de recreación y vacaciones de su hijo, así como dos (2) salarios mínimos nacionales en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que genera la época decembrina y a su vez el pago de todas las pensiones atrasadas que no han sido canceladas.
• Asimismo solicita que sean retenidas por lo menos treinta y seis (36) mensualidades conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



1.2.- A los folios 12 y 13 consta auto de fecha 27 de Octubre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se acordó la citación del demandado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendido que la parte deberá comparecer para dar contestación a la solicitud, asimismo se fija el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo, por concepto de obligación de manutención, un (1) salario mínimo para vacaciones y un salario y medio (1 ½) sobre las utilidades para cubrir los gastos propios de la época decembrina.

- En fecha 18 de diciembre de 2008, cursante al folio 29, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, se dejó constancia que no compareció la ciudadana TEOLINDA CEDEÑO PEREZ-

• Alegatos de la parte demandada

- A los folios del 31 al 33 el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda o solicitud de pensión de manutención incoada en su contra por la madre de su menor hijo JESUS ADRIAN, por considerarla temeraria, impertinente y malintencionada, toda vez que resulta falso de toda falsedad los hechos narrados en el libelo en cuanto a las afirmaciones sobre el supuesto de que se ha negado rotunda y categóricamente con las obligaciones que como padre le corresponden, manifestando la susodicha que ha incumplido con los gastos de alimentación, vivienda, vestido, recreación, etc., y que ha hecho todos los intentos posibles para que cumpla.
• Que igualmente manifiesta la madre de su menor hijo que ha incumplido con los acuerdos firmados por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, los cuales acompaña la actora en su libelo marcada B y C donde denuncia tal incumplimiento, y que el mismo ha sido de materia reiterada.
• Que en todo momento ha cumplido como un buen pater familia con todas y cada una de las obligaciones que como tal le corresponden, como lo son alimentación, vestido, recreación, calzado, que específicamente ha cumplido hasta donde sus posibilidades se lo permiten con el acuerdo firmado conjuntamente con la madre de su menor hijo ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO, en la Defensoría del Niño y del Adolescente de la población de Guasipati el cual consigna Marcado “A” en copia certificada, a los fines de que se le imparta su homologación correspondiente.
• Afirma que en ningún momento ha dejado de depositar a su hijo la pensión de manutención acordada, y por su parte la empresa donde trabaja CVG MINERVEN se encarga de cubrir el HCM que lo cubre a través de la tarjeta de Seguros La Previsora, hechos éstos que demostrara plenamente en la fase probatoria de la presente causa.
• Que en tercer lugar la madre de su menor hijo la ha tildado de padre irresponsable cuando la verdad es que ha realizado todo que lo que ha estado a su alcance para cumplir y estar solvente con todas las obligaciones que como consecuencia de la filiación se generan y que según lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde se deriva que dicha responsabilidad es compartida entre el padre y la madre, más aún tomando en consideración que actualmente posee otras cargas familiares como lo son los hijos menores habida de la unión extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana LUZ DEL VALLE RIVERO, los cuales llevan por nombre YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YORHBAR ADRIAN, de 10, 11 y 13 años de edad respectivamente, cuyas copias y partidas de nacimiento acompaña marcadas B, C y D y como único sostén de hogar de su señora madre ciudadana MARIA AUXILIADORA GOMEZ,, teniendo con aquella ya firmado de común y mutuo acuerdo el régimen de pensión de manutención celebrado por ante la Defensoría del Niño, dicho expediente signado con el Nº 037-5 acompaña al escrito de contestación.
• Que consigna copia simple marcada “F” acuerdo conciliatorio donde se evidencia el lugar de origen y la Defensoría que actúo en el levantamiento de dicho acuerdo con la indicación de que sea homologada por un Tribunal competente.
• Que igualmente consigna marcada con la letra “G” constancia de trabajo donde se evidencia el cargo, el salario que devenga en la empresa CVG MINERVEN a los fines de que se determine proporcionalmente los montos a deducir en razón de las otras cargas familiares que tiene.
• Que consigna original y copia de la lista de útiles marcada con la letra “H”, registrados en el sistema de la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. correspondiente al mes de octubre de 2007, marcado “H” donde se evidencia el cumplimiento en lo que respecta a estos conceptos, reservándose el derecho de consignar la lista registrada en el mencionado sistema de dicha empresa relativa a los años 2005, 2006 y 2008,
• Asimismo consigna copia de los depósitos bancarios del Banco Guayana que rielan del folio 68 al folio 103, hechos a favor de su hijo JESUS ADRIAN de manera reiterada e interrumpida que van desde el 08 de diciembre de 2005 hasta el 04 de noviembre de 2008, donde se demuestra que en ningún momento ha dejado de suministrarle a su referido hijo, la pensión de manutención, conforme al acuerdo realizado por ante la Defensoría del Niño y el Adolescente con sede en Guasipati.
• Que se evidencia la mala fe de la madre puesto que le mintió descaradamente al Tribunal en todas las afirmaciones que realizó en el libelo con respecto al incumplimiento de las obligaciones que como padre debe asumir para con su hijo.
• Que una vez más rechaza, niega y contradice la demanda por pensión de manutención incoada en su contra por la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO por considerarla una vil mentira que además lesiona el derecho de sus otros tres (03) hijos a quienes también les corresponde pensionar como de hecho lo está haciendo, en virtud de ser el único sostén de hogar.

- Al folio 105 y 106 cursa diligencia de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano YORHNAR HEADLY GOMEZ, asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, mediante el cual solicita se reapertura nuevamente el lapso probatorio en virtud de que aún cuando consignó todas las pruebas en el acto de la contestación de la demanda , no pudo hacerlos valer en el lapso legal probatorio porque se le hizo imposible conseguir el permiso correspondiente para poder venir a presentar el mismo, que igualmente consta de autos que no posee apoderado judicial y en ese acto confiere poder apud acta al abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ.

- A los folios del 109 al 116 consta sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud que por obligación de manutención sigue la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO contra el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ.

- A los folios del 127 al 128 corre inserto escrito presentado por el abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ apoderado judicial del ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, donde apela de la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, y además alega que el Juez no tomo en consideración al momento de sentenciar las pruebas presentadas y consignadas conjuntamente con el acto de la contestación de la demanda, que aún cuando por razones de fuerza mayor estas no se hicieron valer en la etapa probatoria del proceso representaban por lo menos una presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la parte demandada y por otro lado representan una presunción de falsedad de los hechos que afirmaba la parte actora en su libelo de demanda , pudiendo el juez haber aplicado el principio de la sana critica o haber procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la mencionada ley, aún cuando consta en autos que la parte actora no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderada y tampoco presentó ningún tipo de pruebas que ratificaran; dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 30 de abril de 2009, tal como consta al folio 129 de este expediente.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ALFREDO RAFAEL MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO PEREZ, argumentando la recurrida entre otras cosas que no cabe duda que el demandado de autos no ha sido responsable en el cumplimiento de la obligación de manutención y que ello se evidencia palmariamente del hecho que no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para crear el ánimo de quien suscribe que ha dado fiel cumplimiento de la obligación de pasar alimentos a su hijo, ya que si bien es cierto expuso una serie de circunstancias atenientes a su supuesto cumplimiento de la obligación de manutención, más sin embargo no hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por tanto no quedó demostrada la circunstancia de cumplimiento alegada por el demandado.

Efectivamente, la actora en su pretensión solicita al Tribunal proceda a fijar una pensión de alimento que cubra las necesidades básicas de su hijo, como alimentación, recreación, vestido, calzado, etc, argumentando que el padre de su hijo se niega a cumplir con sus obligaciones de padre, incumpliendo con los gastos de manutención, y que infructuosamente ha hecho todos los intentos posibles para que cumpla, firmo acuerdos como los que consignó marcado “B” y “C”, los cuales a su decir ha incumplido reiteradamente, depositando cuando le da la gana, que ella lo llama y le pide y el le dice que no tiene dinero, a pesar de que trabaja desde hace mucho tiempo en una empresa del Estado con un salario estable, pero que a su hijo no le da nada, solo de deposita cuando quiere, anexando copia de libreta de ahorro marcada D y E, que ha tenido que ocurrir a familiares y amistades para poder satisfacer las necesidades básicas de su hijo y las de ella propia ya que no trabaja por encontrarse dedicada por completo al cuidado de su hijo. Asimismo solicitas se acuerden medidas pertinentes a los fines e que proceda a ordenar a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., retener salarios, sueldos o pensiones y otros.

Por su parte el demandado en sus descargos, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda, o solicitud de pensión de manutención, incoada en su contra por considerarla temeraria, impertinente, y malintencionada, toda vez que resulta falso de toda falsedad los hechos narrados en el libelo en cuanto a las afirmaciones hechas por la actora, que en todo momento ha cumplido como un buen pater familias, con todas y cada una de las obligaciones que como tal le corresponden, con el acuerdo firmado conjuntamente con la madre de su menor hijo en la Defensoría del Niño y del Adolescente que consigna junto a esta contestación marcada con la letra “A”, a los fines de que se le imparta su homologación. Que la madre de su hijo lo ha tildado de padre irresponsable cuando la verdad es que ha realizado todo lo que ha estado a su alcance para cumplir y estar solvente con todas las obligaciones que como consecuencia de la filiación se generan, que actualmente posee otras cargas familiares como lo son los hijos menores habidos de la unión extramatrimonial que mantuve con la ciudadana LUZ DEL VALLE RIVERO, los cuales llevan por nombre YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YRHBAR ADRIAN, de 10, 11 y 13 años de edad, cuyas partidas de nacimiento acompaña marcadas B, C y D y como único sostén de hogar de su señora madre ciudadana MARIA AUXILIADORA GOMEZ, teniendo con aquella ya firmado de común y mutuo acuerdo el régimen e pensión de manutención celebrado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la población de Guasipati y que acompaña a este escrito marcada E, para que se le imparta homologación correspondiente. Asimismo consigno marcado G, constancia de trabajo donde se evidencia el cargo y el salario que devenga, igualmente consigno marcado H, original y copia de la lista de útiles registrada en el sistema de la empresa al 17 de octubre de 2007 donde se evidencia el cumplimiento en lo que respecta a estos conceptos, igualmente consignó copia de depósitos bancarios del Banco Guayana hechos a favor de su hijo JESUS ADRIAN de manera reiterada e interrumpida que van desde el 08 de diciembre de 2005, hasta el 04 de noviembre de 2008 donde se demuestra que en ningún momento ha dejado de suministrarle a su referido hijo la pensión de manutención conforme al acuerdo realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente con sede en Guasipati en fecha 11 de noviembre de 2005, evidenciándose la mala fe de la madre puesto que le mintió descaradamente al Tribunal en todas las afirmaciones que realizó en el libelo con respecto al incumplimiento de las obligaciones que como padre debe asumir para con su hijo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir entra al análisis de las pruebas aportadas en autos y a ese efecto se obtiene:

Ambas partes no hicieron uso del lapso probatorio, sin embargo al introducir la demanda, la actora acompañó los siguientes recaudos:

1.) Partida de nacimiento del niño JESUS ADRIAN, que riela al folio 4
2.) Convenimiento realizado por los ciudadanos TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO PEREZ y el ciudadano YORHBAR ADIAN HEADLY GOMEZ, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati, Estado Bolívar, que consta a los folios 5 y 6
3.) copia de libreta de ahorro que cursa a los folios 7 y 8.

Por su parte el accionado al momento de la contestación de la demanda anexo a la misma los siguientes recaudos:

1.- Expediente Administrativo contentivo del acuerdo entre el ciudadano YORHBAN ADRIAN HEADLY G y la ciudadana TEOLINDA CEDEÑE PAEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Roscio, Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati, Estado Bolívar, que riela a los folio 34 al 47 y del folio 51 al folio 64.
2.- Copia de la partida de nacimiento del niño JESUS ADRIAN, que riela al folio 40 al 47.
3.- Copia de partidas de nacimiento de los niños YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YORHBAR ADRIAN HEADLY RIVERO, habidos de la relación con la ciudadana AURORA MARIA RIVERO, del folio 48 al 50.
4.- Expediente Administrativo contentivo del Convenimiento realizado entre el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ y la abuela de los niños LUZ DEL VALLE RIVERO, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Guasipati, Estado Bolívar, que riela a los folios del 51 al 56.
5.- Copia de la libreta de ahorros a nombre de los hermanos HEADLY RIVERO a los folios del 58 al 59.-
6.- Acuerdo conciliatorio celebrado entre el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ y la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO RUIZ, que cursa del folio 63 al 64.
7.- Constancia de trabajo emanada de la empresa C.V.G. MINERVEN, a nombre del ciudadano YORHBAR ADRIAN.
8.- Lista de útiles escolares a nombre del adolescente YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, registradas en el sistema de la empresa C.V.G. MINERVEN que cursan del folio 66 al 67.
9.- Copia de depósitos bancarios realizados a favor de adolescente JESUS ADRIAN HEADLY CEDEÑO, los cuales cursan del folio 68 al folio 104.

• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA SE OBSERVA:

• Acta de Nacimiento del adolescente JESUS ADRIAN, que riela al folio 4.

Tal prueba al ser un documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, sin embargo, no ha sido un hecho controvertido la filiación del adolescente, por cuanto ambos progenitores así lo han admitido y así se decide.

• De la copia del convenimiento que riela a los folios 5 y 6, efectuado en fecha 11 de noviembre de 2005, por los ciudadanos YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ y TEOLINDA CEDEÑO por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati, Estado Bolívar, mediante el cual quedó establecido lo siguiente; “Primero: El padre se compromete a pasarle mensualmente Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) en cuenta Bancaria. Segundo: Recreación, Deporte, Medicina, cultura, sustento, vestido, habitación, serán tomados en cuenta para la ayuda. En diciembre; la ropa en navidad, juguetes…”.

El mismo al ser un documento administrativo el cual la doctrina y la jurisprudencia le han dado el trato de público y así esta sentenciadora lo valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual viene a demostrar que efectivamente si hubo un convenimiento entre las partes, donde se estableció en esa fecha 11-11-2005, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), como pensión alimentaria y así se decide.

• Acta de fecha 21-09-2006, emanada de la alcaldía del Municipio Autónomo Roscio, Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati, Estado Bolívar, mediante la cual la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO PEREZ, expone que el padre de su hijo ha estado incumpliendo con el acuerdo firmado en fecha 11 de noviembre de 2005.
En relación a este documento, este Tribunal lo valora igual que el documento anterior por ser un documento administrativo, al cual se le ha dado el trato de documento público, y así se decide.

• Copia de la libreta de ahorro actualizada, la cual cursa a los folios 7 y 8, donde a decir de la actora, el objeto de la misma es para demostrar que no le han depositado las cantidades acordadas en el convenimiento de fecha 11-11-05.

Respecto al análisis de este elemento probatorio, es propicio señalar lo apuntado por el jurista Rodrigo Rivera Morales (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’, (págs. 493 y ss.), en cuanto a que el documento que no tiene la naturaleza de público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento que no tiene la naturaleza de público es privado, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstruida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes.

No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).
b) Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374, y 1.375 del Código Civil).

Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privados no valen por si mismos, sino son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

Es así, que, el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:
a) Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;
b) Documentos privados sin firma y,
c) Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

En esta última categoría, vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, lo registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tienen que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente No. 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos haya, mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

En vista de lo anterior, en cuanto a la copia de la libreta de ahorro, de la cual no aparece el Nº de la cuenta ni a que entidad pertenece, asimismo tampoco se aprecia el nombre del titular, solo se aprecia su fecha de emisión que es el 11 de noviembre de 2005, pero claramente se observa en el renglón de depósitos que en fecha 08-12-05 ingresó un deposito por la cantidad de (Bs.120.000,oo) y en forma sucesiva hasta el 07 de agosto de 2006, por lo que este recaudo así presentado se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, y así se decide.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL ACCIONADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, TENEMOS:

• Expediente administrativo que cursa a los folios del 34 al 39, el cual contiene el convenimiento efectuado entre el ciudadano YORHBAN ADRIAN HEADLY y la ciudadana TEOLINDA CEDEÑO PEREZ, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati, Estado Bolívar.

Con relación a este documento esta juzgadora observa que por tratarse de un documento administrativo, la aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma como se dijo es demostrativo del acuerdo existente entre YORHBAN ADRIAN HEADLY y la ciudadana TEOLINDA CEDEÑO PEREZ respecto a lo siguiente: “Primero: El padre se compromete a pasarle mensualmente Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) en cuenta Bancaria. Segundo: Recreación, Deporte, Medicina, cultura, sustento, vestido, habitación, serán tomados en cuenta para la ayuda. En diciembre; la ropa en navidad, juguetes…”. Y así se decide.

• Acta de Nacimiento del adolescente JESUS ADRIAN, que riela al folio 40, de la cual ya este Tribunal hizo su pronunciamiento ut supra. y así se decide.

• Actas de Nacimientos de los niños y Adolescentes YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YORHBAR ADRIAN HEADLY RIVERO, de las cuales se evidencia la filiación que existe entre éstos y el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales son demostrativas que el demandado posee otras cargas familiares, lo cual debe ser tomado en cuenta al momento de fijación de la obligación de manutención y así se decide.

• Expediente Administrativo que cursa del folio 51 al folio 62, celebrado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati Estado Bolívar, entre el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ y la ciudadana LUZ DEL VALLE RIVERO, abuela de los niños YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YORHBAR ADRIAN HEADLY RIVERO.

En relación a estos documentos los cuales por tratarse de un documento administrativo esta juzgadora aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se evidencia del mismo que hubo un acuerdo entre el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ y la ciudadana LUZ DEL VALLE RIVERO, abuela de los niños YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YORHBAR ADRIAN HEADLY RIVERO, donde el padre se comprometió a aportar por concepto de obligación alimentaria la suma de Doscientos Mil Bolívares (bs. 200.000,ooo) mensuales, y que además aportaría todos los meses la cantidad de diez (10)Cesta Tiket y a colaborar con los gastos médicos, medicinas ya que sus hijos gozan de un Seguro (H.C.M.) en la empresa donde labora, así como aportar el 50% de sus utilidades o aguinaldos en el mes de Diciembre, gastos de uniforme escolares y con todas las necesidades de sus hijos. Al respecto, y a pesar de no ser discutida la obligación de manutención respecto a estos niños YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YORHBAR ADRIAN HEADLY RIVERO, sin embargo, como ya se dijo, viene a demostrar la carga familiar del accionado, la cual debe ser tomada en consideración para la fijación de la obligación de manutención, y así se decide.

• Copia de la libreta de ahorro Nº 0008-0007-44-0001547832, del Banco Guayana, a nombre de HEMANOS HEADLY RIVERO Y RIVERO LUZ DEL VALLE.

Respeto al análisis de este recaudo consignado por el accionado en su contestación a la demanda esta juzgadora, hace el mismo señalamiento que hizo en el recaudo consignado por la parte actora, con el fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, por lo que a la conclusión que llegaría sería la ya mencionada, y así se establece.

• Constancia de trabajo que riela al folio 65 emanada de la empresa CVG MINERVEN, la cual no fue impugnada, y que se valora conforme a la sana critica, la misma es demostrativa que el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ labora en esa empresa desde el 25 de agosto de 1997, adscrito a la Superintendencia de Minas, desempeñando el cargo de Operador de Equipo de Perforación I, devengando un salario de TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F.30.93), con fecha 17 de Noviembre de 2008 y así se establece.

• Lista de útiles que rielan a los folios del 66 al 67, las cuales por ser emitidas por terceros y no ser ratificadas por su emisor, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Planillas de depósitos en la cuenta de ahorro Nro.0008-0007-48-0001588832, aperturada, a nombre del adolescente JESUS ADRIAN HEADLY CEDEÑO, las cuales rielan a los folios del 68 al 104, con las siguientes fechas y montos:

- 08/12/05, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 06/01/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 03/02/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 10/03/06, por la cantidad de (Bs.113.000,oo)
- 07/04/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 03/05/06, por la cantidad de (Bs.100.000,oo)
- 06/06/06, por la cantidad de (Bs.140.000,oo)
- 04/07/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 02/08/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 19/09/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 29/09/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 01/11/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 01/12/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 28/12/06, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 31/01/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 28/02/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 02/05/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 31/05/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 29/06/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 01/08/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 29/08/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 10/10/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 02/11/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 15/11/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 14/12/07, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 30/01/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 28/02/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 04/04/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 15/04/08, por la cantidad de (Bs.100.000,oo)
- 30/04/08, por la cantidad de (Bs. 20.000,oo)
- 30/05/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 30/05/08, por la cantidad de (Bs.100.000,oo)
- 27/06/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 29/08/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 31/07/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 06/10/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 04/11/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)
- 28/02/08, por la cantidad de (Bs.120.000,oo)


En lo atinente a las mencionadas planillas de depósitos, esta juzgadora observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore Acevedo Amaya, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…)”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Es así que el alto Tribunal señala que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Esto permite concluir, considerando que el demandado es el obligado para efectuar los depósitos correspondientes por concepto de obligación de manutención en la cuenta de ahorro cuyo beneficiario es su hijo JESUS ADRIAN, titular de la cuenta y que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”


El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. ( Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).


“…las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial”.

En conformidad a todo lo anteriormente esbozado esta Juzgadora aprecia y valora las Planillas de depósito, ya identificadas, respectivamente, insertos del folio 68 al 104, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en juicio, ello en conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y en consecuencia son demostrativas que el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, hizo los depósitos por concepto de pensión alimentaria, correspondiente al mes de Diciembre de 2005, de Enero a diciembre de 2006, de Enero a Diciembre de 2007 y de Enero a Noviembre de 2008, cuyos montos son los que reclama la parte actora en su libelo de demanda como pensiones atrasadas que no han sido canceladas a su hijo, y los cuales fueron determinados así en el convenimiento de fecha 11 de noviembre de 2005 efectuado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati, Estado Bolívar, a nombre de su hijo JESUS ADRIAN HEADLY CEDEÑO. Respecto a esta prueba hay que adminicularla con la libreta de ahorros que trae a los autos la demandada para probar el incumplimiento, lo cual queda desvirtuado con estos depósitos bancarios, por lo tanto no tiene razón la actora al señalar el incumplimiento por este concepto del convenimiento suscrito y ya valorado, y así se decide.

De todo el análisis precedente y aplicable al caso sub examine se observa, que el demandado al contrario de lo expuesto por la actora, si cumplió parcialmente con el compromiso asumido ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de Guasipati, Estado Bolívar, según acta de fecha 11 de noviembre de 2005, además nada debe a la actora por ese concepto como fue solicitado. Sin embargo respecto a la Recreación, Deporte, medicina, cultura, sustento, vestido, habitación, la ropa en navidad y jueguetes, no fue demostrado que el accionado haya cumplido y además hay que acotar que resulta cuestionable, que desde el año 2005 el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, deposita la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,oo), resultando IRRISORIA en los actuales momentos, que es una forma tácita de incumplir con sus deberes de padre, ya no en lo fijado que como se dijo si cumplió, pero al ser tal cantidad la misma desde hace cuatro (4) años debió haberla aumentado sin necesidad de providencia ni administrativa, ni judicial, por ser evidente que en ese tiempo el obtuvo incrementos salariales al ser un hecho notorio que los sueldos o salarios contractuales han sido aumentado paulatinamente, y así se decide.

Ahora bien, no comparte esta juzgadora lo decidido por el sentenciador a-quo, cuando procedió a dar más allá de lo solicitado que fue un treinta por ciento (30%) del SALARIO MINIMO NACIONAL y la recurrida otorgó un monto equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del SALARIO MINIMO NACIONAL, incurriendo en un evidente vicio denominado como ultra petita, cuando es la madre del niño JESUS ADRIAN quien conoce de las necesidades de su hijo y si ella solicitó tal porcentaje era por considerarlo acorde a las necesidades del niño y además no puede pasarse por alto que el obligado YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, tiene una carga familiar alegada y probada tal como consta del folio 51 al 62 según expediente administrativo el cual ya fue valorado, y demostrativo que es padre de tres hijos YORHBANIS ADRIANA, YORHJELIS ADRIANA Y YORHBAR ADRIAN HEADLY RIVERO, con compromiso de depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo F.) mensuales; y siendo que el sueldo del obligado lo constituye la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F. 30,93), como así consta de la constancia de trabajo que cursa al folio 65, la cual ya fue valorada por esta juzgadora, y así se decide.

En vista de tal decisión, esta sentenciadora acuerda procedente lo solicitado por la parte actora, respecto a los montos que serán señalados en la dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser depositados por el obligado directamente en la cuenta de ahorros que al efecto disponga el Tribunal a-quo abrir a nombre del adolescente JESUS ADRIAN HEADLY CEDEÑO, con autorización de su representante para movilizarla, ello tomando en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la capacidad económica del obligado, así como la carga familiar que posee, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY CEDEÑO, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2009; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE CEDEÑO PEREZ, contra el ciudadano YORHBAR ADRIAN HEADLY GOMEZ, a favor del adolescente JEUS ADRIAN y; TERCERO: En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, y se hace la fijación de obligación de manutención de la siguiente manera:

El monto equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, establecido a nivel nacional, devengado por el obligado de autos por concepto de obligación de manutención.

El monto equivalente A UN CUARENTA (40%) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL establecido a nivel nacional en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de recreación y vacación del adolescente JESUS ADRIAN.

El equivalente AL SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO A NIVEL nacional en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que genera la época decembrina.

Asimismo JESUS ADRIAN, gozara de todos los beneficios que tiene la empresa para los hijos de sus trabajadores relacionados con útiles escolares, HCM y juguetes y cualquier otro beneficio.

Para garantizar el pago de la obligación de manutención futura se decreta medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le corresponda con motivo de la elación laboral que tenga el obligado de autos con la empresa donde labora, para la fecha de despido o culminación de la relación laboral por cualquier causa.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22 ) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3420