JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-104-589 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos abogados RAFAEL GIORDANO TROCONIS y BLAS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTAÑEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.456 y 121.182 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.929.649.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos abogados CARLOS CARRASCO y FREDDY RAMON IBARRA URABAC, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.061 y 92.519 respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 09-3429

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de julio de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI contra el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 4 escrito presentado, por la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI, asistida por el abogado RAFAEL GIORDANO, mediante el cual se sintetiza lo siguiente:

 Que en fecha 28 de febrero de 2008, su asistida celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en calidad de arrendadora por un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 01 de julio de 2008, con el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, en calidad de arrendatario.
 Que la arrendadora dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un local tipo Galpón, destinado única y exclusivamente para uso comercial, ubicado en la Calle Mariño Nº 177, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de Ochocientos Cuarenta Metros Cuadrados (840 Mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Carrera Cinco (05) antes calle Mariño; Sur: Carrera Cuatro (04); Este: Parcela donde se encuentra ubicada la empresa Tony Cars Guayana; y por el Oeste: Con casa que es o fue de la Sra. María Miranda.
 Que el referido inmueble le pertenece a su asistida conforme documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15 de septiembre de 1972, inserto bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1972.
 Que el referido contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, se estableció un canon de arrendamiento que debía ser cumplido y respetado de manera ineludible por el arrendatario ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES y que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sería por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) mensuales, que de igual forma quedó establecido en la cláusula séptima, que si vencido el contrato las partes no suscriben otro contrato y de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, que es el caso, se considerará que el arrendatario está haciendo uso de la prórroga legal concedida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
 Que el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES desde el mes de junio de 2008, ha dejado de cancelar sin causa justificada los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Junio 2008 y de la prorroga legal los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre el año 2008 y enero 2009, los cuales debió cancelar religiosa y puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, dando como resultado que a la presente fecha en la cual está intentado esta acción judicial, el arrendatario adeuda ocho (8) mensualidades del canon de arrendamiento del inmueble que asciende a un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800,oo) violando así el contenido de la cláusula tercera del contrato.
 Que muchas han sido las diligencias realizadas por su asistida, “…(sic)tendientes” a lograr de manera extrajudicial el pago de dichos cánones de arrendamiento insolutos, pero es el caso que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y tal aseveración se puede comprobar a través de las solicitudes de certificación de canon de arrendamiento emitidas por los Juzgados del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, donde se indica que no existen consignaciones hechas a su favor y a su nombre de la sociedad mercantil GOLDEN HOUSE, C.A., administradora facultada en el contrato de arrendamiento a recibir también los cánones de arrendamiento, conforme se evidencia en la cláusula tercera del contrato.
 Que a su asistida le otorga el derecho de exigir el citado pago, además de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO en virtud que violó la cláusula tercera y décima tercera del contrato suscrito.
 Que en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, las cuales son contractuales y legales, acude a demandar al ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, para que convenga o sea condenado por ello a la Resolución del Contrato y extinción de la relación arrendaticia suscrita en fecha 1º de julio de 2007, a cancelar la suma de (Bs. 12.800,oo) que viene a ser el monto total de los meses que transcurran durante el juicio hasta la decisión y la ejecución de la misma, a la corrección monetaria y al pago de las costas y costos que origine el proceso.
 Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, así como medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas y costos del proceso.

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

 Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI y el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, que riela a los folios del 5 al 10.
 Copia de la Sentencia de separación de cuerpos entre el ciudadano ANNA ANTONUCCI FRATANGELI y el ciudadano GIUSEPPE GIANCANNE VIVA.
 Copia de solicitudes realizadas por la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el Tribunal deja constancia que no consta consignación realizada por el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, que rielan a los folios del 17 al 66.-

1.3.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, que riela a los folios del 69 al 70, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordena emplazar al ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, para que comparezca al acto de la contestación de la demanda.

- Al folio 73 cursa diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el abogado RAFAEL GIORDANO, mediante la cual ratifica la solicitud de medidas preventivas, lo cual se ordenó decretar por auto separado según auto de fecha 16 de marzo de 2009 que riela al folio 75.

- Riela a los folios del 77 al 84 escrito de oposición a las medidas cautelares de embargo de bienes muebles, presentado por el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ, donde entre otras cosas solicita se suspendan las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en fecha 26 de marzo de 2009, en virtud que las pensiones de arrendamiento demandadas por la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI se encuentran consignadas a su favor ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acompañando al escrito recaudos marcados A, B, C y D, que rielan a los folios del 85 al 88, relacionados con las consignaciones hechas a nombre de la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI expedidas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 Alegatos de la parte demandada

A los folios del 94 al 97, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado CARLOS CARRASCO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que admite por ser absolutamente cierto que su representado celebró con la demandante en fecha 28 de febrero de 2008, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, estableciéndose un plazo de vigencia de un (1) año contado a partir del día 1º de Julio de 2007.
 Que el contrato de arrendamiento versó sobre un inmueble propiedad de la hoy demandante, constituido por un local tipo galpón, destinado única y exclusivamente para uso comercial.
 Que el referido contrato de arrendamiento fue convenido un canon de arrendamiento que debía ser cumplido y respetado de manera ineludible por su representado, en calidad de arrendatario, el cual conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) mensuales.
 Que en la Cláusula Séptima de dicho contrato de arrendamiento quedó establecido que si vencido el contrato, las partes no suscriben otro contrato y de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, se considerará que el arrendatario esta haciendo uso de la prórroga legal regulada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Que niega, rechaza y contradice que su representado LUIS DANIEL BAEZ FLORES hubiera dejado de cancelar sin causa justificada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2008 y de la prórroga legal, los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2008.
 Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude a la demandante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800)
 Que niega, rechaza y contradice que la demandante ANNA ANTONUCCI FRATANGELI realiza múltiples diligencias, tendientes a lograr de manera extrajudicial el pago de dichos cánones de arrendamientos insolutos.
 Que niega, rechaza y contradice que las solicitudes de certificación de canon de arrendamiento emitidas por los Juzgados del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial demuestren el incumplimiento de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento demandado.
 Que niega, rechaza y contradice que su representado LUIS DANIEL BAEZ FLORES deba pagar costas o cantidad de dinero alguno a la demandante, en virtud de que el prenombrado ciudadano no se encuentra en estado de insolvencia como fue alegado.
 Que la actora manifiesta que en diversas oportunidades le ha solicitado el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como el canon correspondiente al mes de enero de 2009 y que tanto la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI, como la sociedad mercantil GOLDEN HOUSE C.A., administradora facultada por la prenombrada ciudadana para recibir el pago de los cánones de arrendamiento se han rehusado en forma reiterada e injustificada desde el mes de junio de 2006, a recibir el pago de los cánones correspondientes a los meses anteriormente señalados.
 Que a pesar de la conducta contumaz tanto de la arrendadora como de la administradora facultada por la primea para recibir el pago, su representado procedió a realizar ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI, las consignaciones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero de 2009, así como las pensiones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril y mayo de 2009.
 Que las cantidades reclamadas por la actora en su libelo de demanda, se encuentran consignadas ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, de lo cual se colige que su representado se encuentra plenamente solvente en el pago de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, reclamados por la parte demandante en el presente juicio.

• DE LAS PRUEBAS.
• Por la parte actora

Consignó escrito que cursa al folio 98 donde promovió lo siguiente:

 En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, e hizo valer el Contrato de Arrendamiento, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la violación por parte del arrendatario de las Cláusulas:
 Solicitudes de Certificaciones de Cánones de Arrendamientos, emitidas por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, con el objeto de demostrar que en ellos se indican que no existen consignaciones hechas a favor de su poderdantes y/o a nombre de la sociedad mercantil GOLDEN HOUSE, C.A..

• Por la parte demandada.

Consignó escrito que cursa del folio 99 al 100 donde promovió lo siguiente:

 Copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia cursante ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní signado con el Nº 618, ello con el objeto de demostrar que su representado LUIS DANIEL BAEZ se encuentra solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento, y que rielan del folio 101 al folio 150

- A los folios del 152 al 161 corre inserta sentencia de fecha 18 de junio de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI contra el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.

Consta al folio 168 escrito de fecha 01 de julio de 2009, presentado por el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL NAEZ FLORES, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de julio de 2009, tal como consta al folio 169 de este expediente.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida entre otras cosas que la demandante probó la insolvencia del deudor en los pagos de los cánones de arrendamiento para la fecha de interposición de la demanda y que la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Efectivamente, la parte actora en su escrito solicita la resolución del contrato y la extinción de la relación arrendaticia suscrita en fecha 1º de julio de 2007, en virtud de que el arrendatario adeuda actualmente los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero 2009 a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600,oo), lo cual asciende a la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800,oo), asimismo solicita la corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor y el pago de costas y costos que origine el proceso.

Por su parte, el demandado a través de su apoderado judicial en sus descargos niega, rechaza y contradice que su representado hubiera dejado de cancelar sin causa justificada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados, niega, rechaza y contradice que su representado adeuda a la demandante, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.800,oo), y que a pesar de la conducta contumaz tanto de la arrendadora como de la administradora facultada por la primera para recibir el pago, su representado procedió a realizar ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní a favor de la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI las consignaciones correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, febrero, marzo, abril y mayo 2009, cursantes en el expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 618, distinguidos con las letras A, B, C, D, y E, de lo cual se colige que su representado se encuentra plenamente solvente en el pago de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento reclamados por la parte demandante en el presente juicio.

Ante tal pretensión la recurrida sentenció que la parte demandada consignó los cánones en forma extemporánea ya que incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y asimismo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que para el momento de introducirse la demanda el demandado estaba en insolvencia de los cánones demandados, que el demandado realizó las consignaciones del canon arrendaticio correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, en fecha 05 de mayo de 2009 a favor del demandante por ante el Juzgado de Municipio, en consecuencia considera el Tribunal que las consignaciones son extemporáneas lo que hace insolvente al demandado para la fecha de la interposición de la demandada, por lo que el demandado ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, igualmente alega la recurrida que lA demandante probó la insolvencia del deudor en los pagos de los cánones de arrendamiento para la fecha de interposición de la demanda.

Planteada así la controversia, pasa esta alzada al análisis del material probatorio, pero previo a ello deja sentado lo siguiente:

Que no fue un hecho controvertido por haberlo admitido así el demandado:

- a) la relación arrendaticia entre la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI y el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES; b) El objeto de la relación arrendaticia: El inmueble identificado como local tipo Galpón, destinado única y exclusivamente para uso comercial, ubicado en la Calle Mariño Nº 177, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de Ochocientos Cuarenta Metros Cuadrados (840 Mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Carrera Cinco (05) antes calle Mariño; Sur: Carrera Cuatro (04); Este: Parcela donde se encuentra ubicada la empresa Tony Cars Guayana; y por el Oeste: Con casa que es o fue de la Sra. María Miranda. Por lo que no es objeto de prueba lo precedentemente establecido y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

 Contrato de arrendamiento, que riela a los folio del 5 al 10, debidamente notariado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 9, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fe promovido con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la violación por parte del arrendatario de las Cláusulas.

En cuando a la existencia de la relación arrendaticia, ya se dijo ut supra no fue un hecho controvertido por haberlo admitido el accionado en la contestación de la demanda; además demostrar con tal instrumental la violación por parte del arrendatario de las cláusulas, tal prueba es inidónea para tal demostración y así se decide.

 Igualmente promovió certificaciones de arrendamiento emitidas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar que en ellos se indican que no existen consignaciones hechas a favor de su poderdante y/o a nombre de la Sociedad Mercantil GOLDEN HOUSE, C.A., administradora facultada en el contrato de arrendamiento a recibir también los cánones de arrendamiento; demostrando así la morosidad e insolvencia del demandado en lo cánones de arrendamiento, en virtud de la relación arrendaticia.

Al análisis y valoración de esta prueba, la cual se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público, es demostrativo que para la fecha de interposición de la demanda, la cual se produjo en fecha 20 de enero de 2009, el demandado había incumplido con el contrato de arrendamiento celebrado entre ANNA ANTONUCCI FRATANGELI y el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES. Además, verifica esta juzgadora que la prueba traída a los autos por el arrendatario para desvirtuar el incumplimiento alegado por la actora donde promovió en su capítulo único lo siguiente: “…De conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de demostrar que mi representado Luis Daniel Báez, se encuentra solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un Local Tipo Galpón, ubicado en la Calle Mariño Nº 177, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, objeto del Contrato de Arrendamiento, cuya resolución fue demandada en el presente juicio, promuevo en cincuenta (50) folios, copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, cursante ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº 618, nomenclatura interna de ese Tribunal”; no esta acorde con la verdad de los hechos, por cuanto de tales instrumentos se desprende que las consignaciones se hicieron en fecha 13 de enero de 2009, 27 de enero de 2009, 23 de marzo de 2009, 14 de mayo de 2009, 22 de mayo de 2009, es decir, en forma extemporánea al lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, además, cuando ya se había instaurado la demanda.

Es doctrina patria, entre ellos el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, apunta lo siguiente a ese respecto:

“…El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo. La falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación (literal a) del Art. 34) y la falta de pago de una mensualidad califica al arrendatario como incumplidor de su obligación principal, y por tanto, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ya vistas, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato.(…)
El procedimiento judicial de consignación corresponde al juez de Municipio competente del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión; el rechazo tácito que prevé el artículo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendamiento por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador. El plazo de consignación, so pena de incurrir en mora es, según señala el artículo 51, de 15 días continuos. (pags. 229 y 221)….”

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CARRASCO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 18 de Junio de 2009, inserta a los folios del 152 al 161, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Vale la oportunidad, de observarle al abogado CARLOS CARRASCO, solo a efectos pedagógicos, para que en lo sucesivo se abstenga de promover defensas y alegatos contrarios al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la realidad, como lo detectado en la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI contra el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

ABog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3429



Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ANNA ANTONUCCI FRATANGELI contra el ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS CARRASCO en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL BAEZ FLORES.