JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTES SOLICITANTES:

Los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.915.042 y 15.354.511 y de este domicilio, representado por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662 y de este domicilio y la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.354.511 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.650 y de este domicilio.

CAUSA:
SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:
N° 09-3372

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de mayo de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada BERKIS CORONADO ASTUILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2009, que dio por terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de los solicitantes

Al folio 2 del presente expediente, cursa escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistidos por el abogado JAVIER JOSÉ GÓMEZ MARRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.133, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.
• Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Edificio cinco, Apartamento 1-B, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde en la actualidad continúa fijado.
• Que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
• PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
• SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
• TERCERA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran no haber adquirido ningún bien durante la unión conyugal.
• Que ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno o de otro, y nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto.
• Que como consecuencia de la presente separación y a partir del derecho de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.

1.2.- Recaudo consignado junto con la solicitud.

• Copia Certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA.

- A los folios del 7 al 8 ambos inclusive, corre inserto auto de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, de conformidad con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 11 la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 29 de junio de 2006.

- Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, asistido por el abogado WILMER BISLICK, ante el Tribunal de la causa, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo de fecha 02 de diciembre de 2003.

- Cursa al folio 13, auto de fecha 07 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena la notificación de la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, para que se pronuncie sobre la solicitud de separación de cuerpos y bienes, advirtiéndole que si no concurre en el lapso señalado, el Tribunal lo dará por notificada y procederá a homologar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, dicha notificación se materializó el día 16 de octubre de 2008, tal como consta a los folios 15 y 16 de este expediente.

- Corre inserta al folio 21 y 22, diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, ante el a-quo, mediante la cual alegó que el Tribunal no debe dictar sentencia de divorcio por cuanto jamás ha existido una separación de cuerpos, ya que una vez introducida la solicitud de separación de cuerpos en fecha 02 de diciembre de 2003, a la semana siguiente decidieron darse otra oportunidad en su matrimonio y decidieron nuevamente vivir juntos, hasta el día 26 de septiembre de 2008, que la Comisaría Policial Nº 19 dictó medida de protección a su favor, ordenando entre otras cosas que su esposo el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, desalojara el domicilio conyugal conforme a lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia penal de fecha 17 de septiembre de 2008, por los delitos de violencia psicológica (Artículo 39) entre otros. Alega que no se han llenado los requisitos de ley para que la presente solicitud se convierta en divorcio, ya que jamás ha existido una materializada separación de cuerpos por más de un año, por lo que solicita se deje sin efecto la presente solicitud de separación de cuerpos.

- Riela al folio 24, auto de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente.

- Consta al folio 26, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008.

- A los folios del 27 al 32 consta escrito presentado por la abogado BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, ante el Tribunal de mérito, mediante el cual entre otras cosas alega que el pedimento realizado en fecha 27 de octubre de 2008, no cumple con los requisitos señalados textualmente en el Código Civil, por cuanto solamente una de las partes se opone a la conversión en Divorcio por una presunta reconciliación que no reúne los requisitos exigidos por la ley, ya que la misma debe ser manifestada bilateralmente, por haber transcurrido más de cuatro (4) años de haberse homologado la presente separación, y donde el Tribunal puede decretar la conversión en divorcio a petición de cualquiera de las partes.

- Consta aL folio 34, auto de fecha 10 de noviembre de 2008, donde el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

- Al folio 38, riela auto de fecha 21 de Noviembre de 2008, dictado por este Tribunal Superior, donde se le da entrada al presente expediente.

- Consta al folio 39, escrito de pruebas presentado en Alzada, por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes que se introdujo por ante el Tribunal, e igualmente el escrito donde su apoderado solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

- Al folio 41, consta escrito presentado por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, ante el Juzgado Superior, mediante el cual consigna escrito de pruebas donde entre otras cosas reproduce el merito favorable del acta de matrimonio, así como la medida de protección y seguridad de fecha 26 de septiembre de 2008.

- Consta a los folios del 44 al 48, auto fecha 09 de diciembre de 2008, mediante el cual este Tribunal Superior se pronunció acerca de los escritos de pruebas presentados.

- En fecha 15-12-2008, la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO y la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, debidamente asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, consignaron ante este despacho judicial, escrito de informes tal como se evidencia a los folios del 49 al 57 y del 58 al 60, respectivamente.

- Corre inserto a los folios del 65 al 75, del presente expediente, decisión de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, en consecuencia repone la causa al estado de que el Juez competente para ello proceda aperturar la incidencia a que hace mención el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, quedando así anulada la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal a-quo.

- Consta al folio 77, oficio No. 09-1.043, de fecha 13 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dirigido a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, mediante el cual remite el expediente No. 08-3249, nomenclatura del Tribunal.

- Al folio 78, riela auto de fecha 20 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual ordena darle reingreso al expediente bajo el No. 13.693, asimismo ordenó abrir un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por último ordenó notificar a los solicitantes a los fines de que comparezcan al referido Tribunal al día siguiente después que conste en autos la ultima de las citaciones a fin de que den contestación a la incidencia aperturada.

- Cursa a los folios del 85 al 87, escrito de contestación a la incidencia, presentado en fecha 30 de marzo de 2009, por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, ante el Tribunal de mérito.

- A los folios 88 al 94, consta escrito de fecha 06 de abril de 2009, presentado ante el Juzgado a-quo, por la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, con motivo de la incidencia aperturada.

- Consta a los folios 95 y 96, diligencia de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana NURY ZAMBRANO CHIA, asistida por la profesional del derecho EGLEE RIZALEZ, mediante el cual solicita se deje sin efecto el escrito presentado por la ciudadana BELKIS CORONADO ASTUDILLLO, en fecha 06-04-2009.

- Riela al folio 97, diligencia de fecha 17 de abril del año en curso, suscrita por la abogada BERKYS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa un cómputo de días transcurridos desde el momento de la consignación de la boleta de citación a la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, por parte del ciudadano Alguacil.

- Cursa a los folios 98 y 99, decisión de fecha 24 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual da por terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente expediente.

- Al folio 100, consta diligencia de fecha 28 de abril de 2009, suscrita por la abogada BERKYS CORONADO ASTUDILLO, ante el Juzgado de mérito, mediante la cual apela de la decisión de fecha 24-04-09.

- Riela al folio 101, auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa donde oye dicha apelación en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Actuaciones realizadas en Alzada.

- A los folios 105 al 107, cursa escrito de informes, presentado en fecha 04-06-2009, por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, debidamente asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en esta misma fecha hizo uso del mismo derecho la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, tal como se desprende del folio 108 al folio 110 de este expediente.

- Riela a los folios 113 al 115, escrito de observaciones, presentado en fecha 17 de junio de 2009, por la abogada BERKYS CORONADO ASTUDILLO, quien es apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA.

- Consta al folio 117, auto de fecha 18 de junio del año en curso, mediante el cual este Tribunal Superior, dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión.

El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, tal como se desprende del folio 100, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha en fecha 24 de abril de 2.009, inserta a los folios 98 y 99, que declaró de conformidad con el artículo 194 del Código Civil, terminado el presente proceso y ordenó el archivo del expediente.

Ahora bien, en cuenta de lo anterior, cabe destacar que una vez interpuesta la solicitud que encabeza este expediente, por los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, la cual fue admitida y decretada la separación de cuerpos en fecha 09 de diciembre de 2003, el a-quo, dictó auto en fecha, 30 de Octubre de 2.008, inserto al folio 24, mediante el cual dictamina que por cuanto la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, estando en la oportunidad procesal para las observaciones sobre la separación de cuerpos, alega que “nunca” existió separación alguna ya que una vez introducida la presente solicitud en fecha 02/12/2003 se dieron otra oportunidad y decidieron vivir nuevamente juntos hasta el día 06/09/2008, siendo prueba de esto una medida de Protección y Seguridad ordenada por la Comisaría Policial No. 19 Altos del Caroní. Observa ese Despacho Judicial de lo alegado por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO, que se evidencia de tal medida la salida de la residencia común del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE ANGEL; por lo que en consideración a ello, el a-quo de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, declara Terminado el presente juicio, y ordena el archivo del presente expediente.

La anterior decisión emanada del a-quo fue objeto de apelación, la cual fue interpuesta por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su carácter de autos, mediante diligencia suscrita en fecha, 03 de Noviembre de 2.008, inserta al folio 26, y oída en ambos efectos según se desprende del auto dictado por el a-quo en fecha 10 de Noviembre de 2.008, cursante al folio 34, en consecuencia de ello, esta Alzada paso al conocimiento de la causa, profiriendo el fallo respectivo en fecha, 10 de Febrero de 2.009, inserto del folio 65 al 75, y en su parte dispositiva declaró Con Lugar la apelación ejercida por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, en el procedimiento de Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA Y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ COMPETENTE PARA ELLO, PROCEDA APERTURAR LA INCIDENCIA A QUE HACE MENCION EL ARTICULO 765 EJUSDEM, quedando ANULADA la decisión de fecha 30 de Octubre de 2.008, dictado por el Tribunal de la causa.

Es así que una vez que el Tribunal a-quo, recibe las actuaciones que conforman este expediente en fecha 18 de Marzo de 2.009, dicta auto en fecha 20 de Marzo del 2.009, inserto al folio 78, señaló que en vista de lo decidido por este Tribunal Superior Civil en la aludida sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2.009, ordena abrir un lapso de articulación probatoria; de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda notificar a los ciudadanos JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA y NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, a los fines que comparezcan ante el Tribunal el día siguiente después que conste en autos las ultimas de las citaciones, en horas de despacho, a fin que de contestación a la incidencia aperturada, así también de la apertura de esta incidencia.

Posteriormente a la anterior actuación, el Alguacil del Tribunal de la causa, hizo constar en el expediente, la notificación de las partes involucradas en la presente causa, tal como se desprende de los folios 81 al 84, y estando los solicitantes de la separación de cuerpos a derecho en el presente procedimiento, en fecha 30 de Marzo de 2.009, la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE consigna escrito inserto del folio 85 al 87, ante el Juzgado de mérito exponiendo que no están llenos los requisitos exigidos para que una separación de cuerpos se materialice en divorcio, por cuanto si hubo y existió reconciliación, aduce que han convivido como parejas durante cinco (5) años desde que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Octubre del 2.003, y que sólo existió suspensión de la vida conyugal cuando firmaron la separación de cuerpos en fecha 03 de Diciembre de 2.003, en virtud de problemas conyugales, pero que una vez firmada tal solicitud, a la semana siguiente su esposo JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, le fue a buscar a casa de su madre y le pidió oportunidad a la relación a lo cual accedió, y desde ese momento estuvieron juntos, hasta que en fecha 26 de Septiembre de 2.008, por medio de una Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial No. 19, Altos del Caroní, ordenó la salida de su cónyuge de la residencia común, autorizándolo sólo para retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y que tramitará ante los órganos jurisdiccionales la separación legal, desde ese momento hasta la actual fecha nos encontramos separados de hecho. Que la Medida de Protección y Seguridad, está firmada por su esposo JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, donde se podrá verificar que ciertamente estaban juntos, y le ordenaron su salida del domicilio conyugal. Asimismo señala que luego de contraer matrimonio, empezaron a vivir en un apartamento alquilado en la urbanización Los Mangos, primer piso, apartamento No. 5, Puerto Ordaz, posteriormente se mudaron a una casa alquilada ubicada en la urbanización Las Garzas, manzana No. 09, casa No. 10, propiedad de la ciudadana GEORGINA SANCHEZ DIAZ, después hicieron los trámites necesarios para adquirir un inmueble para evitar seguir alquilando y es cuando hacen negociación con VINSOCA GUAYANA II C.A., para comprar un Townhouse distinguido con el No. TH-08-015, donde a su decir aparece como consolicitante, donde actualmente se encuentran viviendo. Que su esposo fue operado del estomago en la ciudad de Caracas para el mes de Enero del año 2.008, donde estuvo a su lado en toda su recuperación cuidándolo en todos los sentidos. Que para todos los eventos sociales siempre iban juntos como pareja, y todos los gastos eran compartidos. Que el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, tiene aproximadamente nueve (9) años trabajando para Traki C.A., y por sus contactos ella montó tiendas dedicadas a la venta de bisuterías, en Traki de Anaco y en el Traki Ciudad Bolívar, y todos la conocían como su esposa. Señala por último que si existe reconciliación, y en consecuencia, se debe dejar sin efecto, la separación de cuerpos, ya que jamás estuvo separada, y por tanto no están los extremos conferidos por la Ley para decretar la Conversión en Divorcio no están dados en el caso de autos. Que su esposo sólo quiere engañar a la Administración de Justicia bajo maquinaciones fraudulentas para dilapidar bienes de comunidad conyugal que han logrado durante estos largos cinco (5) años.

En fecha 6 de Abril de 2.009, la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO en su carácter de autos, presentó escrito por ante el Tribunal de la causa, exponiendo que impugna y desconoce los alegatos esgrimidos por la ciudadana NURY ZAMBRANO CHIA, por cuanto en ningún momento tal ciudadana consigna prueba alguna de lo alegado en su escrito, y hace énfasis en la parte patrimonial, no prueba bajo ninguna circunstancia que se haya reconciliado con el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA. Que en relación al acto administrativo dictada por la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial Numero 19, Altos del Caroní de fecha 26 de septiembre del 2.008, lo impugna y lo desconoce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser promovido en todo tiempo, sino en el lapso probatorio ordinario y que las mismas tienen presunción de certeza sobre lo declarado, pero no es absoluto o plena, porque el interesado puede impugnarla, y desvirtuarla en el proceso; lo que lo diferencia del documento público, y como tal no fue admitido por el Tribunal Superior, por lo que a su decir quedo desechado del juicio. Tampoco en ese lapso que estableció el Tribunal, fue promovido como prueba fehaciente de reconciliación. Que la ciudadana NURY ZAMBRANO CHIA, no demostró que hubiese reconciliación alguna, como lo señala la norma en su artículo 194 del Código Civil, como lo señaló el 09 de Diciembre del 2.008 el Tribunal Superior. Que insiste en la conversión en Divorcio de la separación de bienes y de cuerpos de fecha 2 de Diciembre del 2.003, la misma efectuada ante un funcionario público, lo cual señala constituye una prueba de separación que opone en ese acto a la ciudadana NURY ZAMBRANO CHIA, como también el acta de matrimonio, que hace valer la solicitud del escrito de la conversión de divorcio de fecha 02 de Octubre del 2.008, y de la notificación que realizo e alguacil de ese despacho en fecha 20 de Octubre del 2008, presentado por ante el tribunal así también del escrito presentado en dicho tribunal, el cual se encuentra inserto del folio 27 al 32, y del contenido de la decisión y las jurisprudencias indicadas por el Tribunal Superior en su decisión de fecha 09 de Diciembre de 2008. Que en base a la doctrina y la jurisprudencia, el pedimento señalado en la diligencia de fecha 27 de Octubre del año 2008, no cumple con los requisitos previstos en el Código Civil, por cuanto solamente una de las partes se opone a la conversión en divorcio por una presunta reconciliación que no reúne los requisitos exigidos en la ley, pues la misma debe ser manifestada unilateralmente por haber transcurrido mas de cuatro (4) de haberse homologado la separación y donde el tribunal puede decretar la conversión en divorcio a petición de cualquiera de las partes. Que por todo lo anterior solicita al tribunal proceda a dictar la sentencia de divorcio en el presente procedimiento, y que admita las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 95 y 96, diligencia suscrita en fecha 15 de Abril del año 2009, por la ciudadana NURY ZAMBRANO, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, ante el tribunal de la causa, exponiendo que se deje sin efecto el escrito presentado por la abogada BELKIS CORONADO en fecha 06 de Abril de 2009, por ser extemporáneo, toda vez que se toma en cuenta la interpretación del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se podrá verificar lo siguiente: que en fecha 23 de Abril de 2009, el alguacil del tribunal a-quo consigno boleta de notificación de la abogada BELKIS CORONADO en su carácter de autos. Que en fecha 23 de Abril de 2009 el mencionado funcionario consigno boleta de notificación de la ciudadana NURY ZAMBRANO. Que en fecha 30 de Abril de 2009 las partes debían dar contestación a la incidencia, y solo contesto la aludida ciudadana NURY ZAMBRANO. Que en fecha 02 de Abril de 2009, dentro del tercer día siguiente en atención al articulo 607 eiusden, el a-quo, debió determinar por medio de auto, si aperturaba o no la articulación probatoria. Que en fecha 06 de Abril de 2009 la abogada BELKIS CORONADO, presento escrito extemporáneo pues debió presentarlo el 30 de Marzo de 2009 en conformidad con el citado dispositivo legal. Que en todo caso dicho escrito solo contesta el escrito de la ciudadana NURY ZAMBRANO, sin ninguna fundamentación, por cuanto el tribunal apertura la incidencia para que las partes aleguen sus hechos en su oportunidad procesal y dependiendo de los alegatos formulados por las partes el tribunal ordena o no la apertura de la articulación probatoria. En consecuencia solicita al tribunal que se pronuncie en que estado se encuentra la presente incidencia.

En fecha 24 de Abril de 2009, el tribunal de la causa dicta sentencia inserta a los folios 98 y 99, mediante el cual dictamina que del computo realizado por ese Despacho Judicial, se observa que el lapso establecido, venció el 30 de Marzo de 2009, y solo compareció a dar contestación a la incidencia, la ciudadana NURY ZAMBRANO, asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, el día de despacho siguiente a la ultima notificación ordenada; en consecuencia de hecho de conformidad en lo establecido en el articulo 194 del Código Civil, da por terminado el presente proceso, y ordena el archivo del expediente.

En fecha 04 de Junio de 2009, la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA, asistida de la abogada EGLEE RIZALEZ, presenta escritos de informes ante esta Alzada cursante del folio 105 al 107, y luego de hacer un recuento de los hechos establecidos en esta causa, expone, que es la segunda vez que estas actuaciones suben por apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA, por no estar de acuerdo con las decisiones proferidas por el tribunal a-quo, de fechas 30-10-09 y 24-04-09, respectivamente, las cuales dan por terminado el juicio de separación de cuerpos y bienes, y ordena el archivo del expediente. Que conforme a las previsiones del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una de las partes no alego sus hechos en el momento de la contestación de la incidencia para posteriormente el tribunal ordenar por los hechos alegados, la apertura o no de la articulación probatoria, y que en forma relajada y extemporáneo el ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA, se presenta al procedimiento cinco (5) días después de aperturada la incidencia, trayendo como consecuencia, que el tribunal pronunciara su fallo en conformidad a los parámetros del articulo 194 del Código Civil. Que es por lo anterior que solicita que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Abril de 2009 y que sea declara sin lugar la apelación interpuesta por no existir fundamentación alguna, pues le fue conferido el derecho a la defensa a las partes para alegar y conforme a lo alegado el tribunal de la causa considero pertinente o no aperturar la articulación probatoria de la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En informes presentado en fecha 04 de Junio de 2009, en esta Alzada la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA, entre otras cosas alega que en fecha 10 de Febrero del año 2009, este Tribunal Superior declaro con lugar la apelación que ejerció por ante el Tribunal del Primera Instancia y que fue escuchada en ambos efectos; así mismo ordeno reponer la causa al estado que el juez competente procediera a aperturar la incidencia que hace mención el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, ante el alegato de reconciliación formulada por la ciudadana NURY ZAMBRANO, y en la cual deberá culminar en una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y pretensiones expuestas. A tal efecto el juzgado a-quo abrió la incidencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la ciudadano NURY ZAMBRANO, en fecha 30 de Marzo del 2009, consigno escrito de contestación, y con este no probo ni con instrumentos públicos ni privados, ni con testigos, que efectivamente hubiera ocurrido tal reconciliación, y el tribunal no ordeno ninguna articulación probatoria en atención al referido articulo 607 del citado texto legal, dictado sentencia el 24 de Abril de 2009, sin constar en los autos ninguna prueba que la favoreciera. Que la sentencia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusden, y da por terminado el proceso, ordenando el archivo del expediente. Aduce que en fecha 09 de Diciembre del 2008 el Tribunal Superior de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas donde su representado solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, que se encuentra inserta al folio 2, como al igual se admitió el acta de matrimonio como documento publico promovido por la ciudadana NURY ZAMBRANO, no dándole ningún valor probatorio al documento administrativo que fue consignado por la mencionada ciudadana como documento fundamental para hacer valer y demostrar ante el tribunal la reconciliación entre ella y su representado JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA, esto es la medida de protección y seguridad de fecha 26 de Septiembre del año 2008, el cual a su decir con la decisión antes referida quedo desechado y no fue admitido por tratarse de un documento administrativo, que a su vez es desconocido y rechazado en su oportunidad, además de que tal documento no fue promovido como prueba en su oportunidad ante el tribunal. Que el juzgado a-quo, quebranto de manera flagrante el mandamiento contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior en fecha 10 de Febrero del año 2009, según la cual el tribunal de la causa debió abrir una incidencia probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal de la causa no cumplió con tal mandamiento, pues no aperturó la incidencia aprobatoria, quebrantando nuevamente el debido proceso en vista de que no motivo la decisión, ordenando el archivo del expediente y en abierta violación a lo dispuesto articulo 243 eiusden y al criterio sostenido por esta alzada, en el sentido de que el debido proceso encara la obligación que tienen los jueces de motivar cada una de sus decisiones tanto de hecho como de derecho. Que el tribunal de la causa no razono ni valoro en modo alguno en su decisión el cúmulo de elemento probatorios consignados por la abogada BELKIS CORONADO, en el curso del proceso, habida cuenta de que la contraparte no promovió prueba alguna que demostrare el fundamento de sus argumentos, en contraposición del contenido del artículo 194 del Código Civil, que en consecuencia de lo anterior y en vista de la recurrente omisión del tribunal de la causa al observar el debido proceso, aunado al vicio de motivación presente en la decisión tomada por el tribunal de la causa en fecha 24 de Abril del 2009, solicita al tribunal se dicte nueva sentencia y si lo considera necesario que advierta al a-quo la recurrente parcialidad o desconocimiento del debido proceso.

La representación judicial del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA, en fecha 17 de Junio del 2009, presento ante esta Alzada escrito de observaciones el cual cursa del folio 113 al 115, exponiendo que la ciudadana NURY ZAMBRANO, no demostró con pruebas fehacientes que hubiese ocurrido la reconciliación entre ambos, y solo hace mención al texto del articulo 194 del Código Civil. Que por decisión de este Tribunal Superior dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, este tribunal declaro con lugar la apelación que ejerció en contra del fallo emanado del juzgado a-quo que extinguió en presente juicio, ordenando además la alzada en dicha decisión, reponer la causa al estado de que el juez competente, proceda a aperturar la incidencia a que hace mención el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, dejando anulada la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2008 proferida por el tribunal de la causa. Que la ciudadana NURY ZAMBRANO, manifiesta en su informe que es la segunda vez que sube el expediente por efecto de la apelación ejercida en su carácter de auto por no estar representado de acuerdo con las decisiones del juzgado a-quo, en las cuales ordena el archivo del expediente. Que el objetivo que persigue es que se cumpla con los contenidos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir con el mandato del Tribunal Superior, siendo que no se abrió la incidencia probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el a-quo, volvió a incurrir en el error de no cumplir con los requisitos formales de la sentencia. Que no analizo las pruebas promovidas, ni tomo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia. Que solicita que sea declarada con lugar la apelación y ordene dictar sentencia de conformidad con los preceptos y pruebas presentadas por las partes.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente este Juzgado Superior en fecha 10 de Febrero del 2009 dictó sentencia en la presente causa la cual cursa del folio 65 al 75 declarando en su parte dispositiva con lugar la apelación ejercida por la abogada BELKIS CORONADO en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA y en consecuencia de tal declaratoria se ordenó reponer la causa al estado de que el juez competente proceda a apertura la incidencia a que hace mención el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior se destaca que en fecha 20 de Marzo del 2009, el a-quo dictó auto inserto al folio 68 donde entre otros ordenó abrir un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo ordeno notificar a los ciudadanos JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA y NURY ZAMBRANO, sobre la apertura de tal incidencia y su contestación.

Instaurada la incidencia en la presente causa de conformidad con el articulo 607 eiusden, esta alzada observa que la misma concluye con la decisión proferida por el a-quo en fecha 24 de Abril del 2009, la cual cursa a los folios 98 y 99, y en la cual dictamina lo siguiente:

“…omisis…”
Consta a los folios 85, 86 y 87 escrito presentado por la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA debidamente asistida por la abogada EGGLE RIZALEZ INFANTE, donde da contestación a la incidencia aperturada, dicho escrito fue presentado (sic) fue consignado en el lapso establecido para ello, es decir, el dia de despacho siguiente a la ultima notificación ordenada, tal lo estableció el tribunal mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009.

Consta a los folios 88, 89, 90,91,92,93 y 94 donde compareció la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA y en fecha seis (6) de Abril del 2009, presenta escrito donde solicita se declare la conversión de la presente declaración y bienes en divorcio.

Del computo realizado por este tribunal, se observa que el lapso establecido para que las partes que integran el presente juicio, (sic) venció en fecha 30 de Marzo de 2009; por su parte, quien compareció a dar contestación a la incidencia, dentro del lapso concedido, fue la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA (…) quien compareció al dia de despacho siguiente a la ultima de la notificación ordenada, en consecuencia de ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del Código Civil Venezolana vigente da por terminado el presente proceso, y ordena el archivo del presente expediente.”


Con esta decisión el a-quo vuelve a pronunciarse por segunda vez, dando por terminado el juicio, incurriendo de esta manera en el mismo vicio detectado por esta alzada, y señalada en la sentencia de fecha 10 de Febrero del 2009, referido a la absolución de la instancia, al dar por terminado el procedimiento sin pronunciarse sobre la pretensión bien sea con lugar o por su improcedencia de constatarse o no la reconciliación alegada, contraviniendo lo decidido por la alzada de culminar la incidencia a que hace mención el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en una sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, tal como se extrae del folio 74.

En atención a lo anterior se le hace la observación a la juez a-quo que el ejercicio jurisdiccional esta dirigido a la solución de conflictos intersujetivos, que en el caso sub-examiné se originan en el transcurso del procedimiento, en la que se ventila la presente solicitud de separación de cuerpos peticionados por los ciudadanos JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA y NURY ZAMBRANO, y que aun con el mandato judicial a la que estaba sujeto el Tribunal de mérito por la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de Febrero de 2009, de pronunciarse sobre la pretensión que lógicamente debían ser analizados en relación a los hechos controvertidos, soslayó el cumplimiento de la orden judicial, impartida por el Tribunal Superior.

Tal actuación del Tribunal de la causa configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso y por la otra se adiciona la carencia del requisito de motivación del fallo de parte del a-quo, tomando en consideración que la jueza ya tenia las instrucciones a seguir desde que se dictó un primer fallo en fecha 10 de Febrero del 2009, tales hechos son demostrativos de la falta de la funcionaria en cuestión a su obligación de cumplir lo decidido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de la sentencia, decretos, y ordenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así la juez a-quo a la jerarquía judicial, que en el caso sub-examine se arguye que los Tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre si, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia de la funcionaria en su deber de cumplir la sentencias tantas veces mencionada, dictada por este juzgado superior en fecha 10 de Febrero de 2009, y esta falta conllevó a que no se ejecutara el acto procesal ordenado por la instancia superior, y por efecto de ello se hizo ilusoria la administración de justicia.

En este orden de ideas, no puede olvidar el a-quo que todos los Tribunales de la Republica, tanto ordinarios como especiales, le esta impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con mas razón cuando estos son dictaminados por un juzgado superior que le ha impartido ordenes o instrucción a un juez de instancia; mediante el fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un interprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el mas absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de este, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia

Pero la falta de la Jueza a-quo, no solo se concreta en contravenir a lo decidido por esta Alzada, sino que en desmedro de las partes incurre en los mismo vicios, terminando el procedimiento sin pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas. Sobre este aspecto cabe señalar lo apuntado por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, (2006) en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, Págs. 94 y ss.’, en cuanto a que el operador de justicia al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento debe analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados en el libelo de demanda, que luego fueron rebatidos por el demandado al momento de ensayar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente halla ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previos a los hechos previo al análisis de los medios probatorios, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicara al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados –premisa menor- normas estas que necesariamente no deben ser señaladas por las partes, por el principio iura novit curia; es así, que, fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, debe producirse la consecuencia contenida en la norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo.

En cuenta de lo antes expuesto y volviendo al caso de autos, si bien es cierto que inicialmente en este procedimiento no hay contención, hay que diferenciar que en la presente causa, se esta frente a un sujeto activo, o actor, y un sujeto pasivo o demandado, cuando los sujetos procesales que de común acuerdo han decidido separarse de cuerpo ante la autoridad judicial con fundamento en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil; contraponen sus intereses, como en el caso de autos, cuando una de las partes alega la reconciliación, configurándose de esta manera el contradictorio. Es así, que, la anuencia de los solicitantes en separarse entran en contraposición una vez que la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA en fecha 27 de Octubre del 2008 suscribe diligencia, inserta a los folios 21 y 22, ante el tribunal de la causa asistida por la abogada EGLEE RIZALEZ, alega la reconciliación, cuando expone en su diligencia que no se debe dictar sentencia de divorcio por cuanto jamás a existido una separación de cuerpos, aduciendo que a la semana siguiente de haber introducido el escrito que encabeza este expediente decidieron darse otra oportunidad, y siguieron juntos hasta el 6 de Septiembre de 2008, debido a que la Comisaría Policial Nº 9 Altos de Caroní dicto medida de protección a su favor, en la que se ordena el desalojo del ciudadano Jose Ángel Mejias Medina del domicilio conyugal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia penal de fecha 17 de Septiembre del 2008 por los delitos de violencia psicológica, hostigamiento y amenaza; y es por ello que arguye la diligenciante que no se han llenado los extremos exigidos por la ley para que en la presente solicitud y separación de cuerpos se declare el divorcio, insistiendo una vez mas, que jamás se materializo entre los cónyuges la separación de cuerpos por mas de un (1) año, pues a su decir el ciudadano Jose Mejias abandona el domicilio conyugal en fecha 26 de Septiembre de 2008 por medida de protección y es por tales hechos alegados que solicita que se dejen sin efectos la separación de cuerpos.

Siguiendo a los citados autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, lo anterior constituye el envoltorio de los hechos alegados, por uno de las partes, sobre los cuales el operador de justicia debe hacer recaer su actividad jurisdiccional, lo cual comprende el deber de razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, debe explicar cuales fueron los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero igualmente el operador de justicia al momento de construir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial, esto es, los elementos que lo llevaron interpretar o integrar la norma a aplicar, en definitiva , el juzgador al momento de emitir su fallo, debe motivar cuales fueron las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir el dispositivo del fallo, pues éste debe ser producto de la actividad razonada y motivada realizada por el juzgador. Debe tratarse de una motivación congruente, según el tema debatido, los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, correcta, ajustada a la legalidad y constitucionalidad.

En atención a lo anterior la sentencia recurrida está divorciada de lo legal y de la justicia, incluso es ajena al debate, por lo que se configura el vicio de inmotivación del fallo, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, además del vicio de la absolución de la instancia, en que incurre el a-quo al dar por terminado el procedimiento sin pronunciarse sobre la pretensión bien sea con lugar o por su improcedencia de constatarse o no la reconciliación alegada, es decir no se condena, ni se absuelve, como ya se señalo ut supra.

El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. Así lo dejó sentado la sentencia No. 241 dictada en fecha 19 de Julio de 2.000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En consonancia con la doctrina patria, cuando la sentencia no contiene los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a acoger o no la pretensión, es decir, cuando no existen las explicaciones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica, cuando no sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto debatido, se está en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia el cual hace nula la misma de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En cuenta de lo antes expuesto, es propicio citar la sentencia No. 01022, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

“… Omissis…
Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-565, caso: Izamientos y Transportes Wepsa, C.A., contra Acros Arquitectos Asociados, C.A., expediente N° 06-1027, de fecha 20-07-07, estableció lo siguiente:

“…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

…Omissis…

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
De acuerdo al criterio de la Sala antes expuesto, el vicio de inmotivación se presenta cuando la sentencia no expresa los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° RC-211, caso: Wilmer Tadino contra la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle, expediente N° 06-848, de fecha 29-03-07, estableció lo siguiente:
“...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”. (Negrillas de la Sala).”
En atención al anterior criterio de la Sala, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el Juez deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamentan las pretensiones de las partes.

Entonces cuando se denuncia como en este caso el incumplimiento del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así formulado en la presente causa por la abogada BERKIS CORONADO, apoderada judicial del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA, en su escrito de informe presentado ante esta Alzada en fecha 04 de Junio del 2009, cursante del folio 108 al 110, y que específicamente se configura en el ordinal 4º de la citada norma, referido al requisito de motivación de hecho y de derecho de la decisión, cuya omisión fue detectado en el fallo recurrido, además del vicio de la absolución de la instancia, pues es evidente que salvo el señalamiento que hace el a-quo, sobre algunas actuaciones que conforman la presente causa en modo alguno correlaciona los hechos planteados por la ciudadana NURY ZAMBRANO, y que dieron lugar a la apertura de la incidencia con las defensas y excepciones esgrimidas por la representación judicial del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA, y demás elementos de juicio, en torno a la reconciliación alegada en juicio, profiriendo un fallo con falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho por cuanto el tribunal de la causa solo se limita a señalar que “Del computo realizado por este tribunal, se observa que el lapso establecido para que las partes que integran el presente juicio, venció en fecha 30 de Marzo de 2009; por su parte, quien comparecido a dar contestación a la incidencia, dentro del lapso concedido, fue la ciudadana NURY YERITZA ZAMBRANO CHIA (…) quien compareció al dia de despacho siguiente a la ultima (sic) de la notificación ordenada; en consecuencia de ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 194 del Código Civil Venezolano vigente da por terminado el presente proceso, y ordena el archivo del presente expediente.”De esta manera la Jueza a-quo, se aparta totalmente de todo razonamiento lógico jurídico, que con base al planteamiento ampliamente esbozado ut-supra, y que dio apertura a la incidencia prevista en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, debía pronunciarse; por lo que siendo ello así, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que se produzca la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de merito en fecha 24 de Abril del 2009, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior en aras de una tutela judicial efectiva, en resguarda del debido proceso, y en conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, y al efecto observa lo siguiente:

La sentencia No. 81 dictada en fecha 06 de Abril del 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 99-0947, dejo sentado lo siguiente:


“…Omissis…
La Sala observa:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.
La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación.
Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:
“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.
La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:
“El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes.
El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación.
(...)
En concepto de la Sala es innecesaria la intervención del Representante del Ministerio Público en los juicios de conversión contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, porque, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 7º, del Código Civil, esta intervención no procede si no hay oposición a la conversión, mal podría exigírsela en el caso de que la hubiera.
Si el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento, la presencia de la sociedad en el procedimiento, interesada por regla general en mantener el vínculo, carece de toda justificación.”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 asentó:
“En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación”.
La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:
“... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso”.
… Omissis…
Al respecto afirma Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:
“Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa”.
En el mismo sentido, expresa López Herrera en Anotaciones sobre Derecho de Familia:

“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.
(...)
En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...
Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC”.
Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:
“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido.
La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso”.
Sin embargo, esta incidencia ha sido calificada, tanto por la jurisprudencia anteriormente transcrita, como por la doctrina en un procedimiento contencioso, en un verdadero juicio donde se ventila un conflicto de intereses regulando la posibilidad de que uno de los cónyuges se pueda oponer a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En palabras de Luis Loreto en Ensayos Jurídicos:
“A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los derechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor”.
El asunto, en criterio de esta Sala, no sólo debe centrarse en la discusión expuesta, la cual aplica a esta materia los rigurosos conceptos procesales, sino que en acatamiento de los principios constitucionales vigentes, también debe apreciar que las cuestiones en materia de familia son de orden público y espacialísima; por lo que al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que estemos en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. De allí que los requisitos en esta materia sean tan rigurosos y meticulosamente establecidos ya que el ser esposo o esposa quiere decir, a la vez, ser padre o madre de los hijos nacidos del matrimonio, abuelo o abuela de los hijos de los hijos, y así sucesivamente.
…Omissis…
Al surgir un conflicto de intereses entre los cónyuges, la protección de los mismos es esencial dentro del orden jurídico, y en consecuencia toma relevancia la presencia del Ministerio Público con el fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público, social, las buenas costumbres y la administración de justicia.


Asimismo se observa la sentencia No. 0570 dictada en fecha 04 de Abril del 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:

“…Omisis…
Ahora bien, el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil dispone que:
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Igualmente el artículo 189 del mismo Código, establece lo siguiente:
Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Por su parte, los artículos 762 y 764 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los siguientes términos:
Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 765. La sentencia de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de pruebas que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases:
La primera que se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual queda modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.
Y, la segunda fase que se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, transcurrido un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos formas de concluir: 1° por la reconciliación de los cónyuges en el transcurso del año de separación de cuerpos; o, 2° por la decisión judicial que resuelva la petición de conversión en divorcio de alguno de los cónyuges, previa audiencia del otro.
…Omissis…
Asimismo, consta en autos que en fecha 17 de enero del año 2005, el cónyuge solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, lo cual conllevó al Juez de la causa a aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de las alegaciones hechas por las partes.
Vencida dicha la articulación probatoria en fecha 03 de febrero del mismo año, sin que la cónyuge hiciera uso de la misma a objeto de demostrar su afirmación en relación a la enfermedad mental alegada a través de la ratificación del Informe Médico presentado, el Tribunal de la causa declaró con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año de decretada la separación, sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges, fijando en el mismo texto de su sentencia la patria potestad, la guarda y la obligación alimentaria del niño Samuel Darío, así como el exhorto a ambos padres de establecer acuerdos en relación al régimen de visitas del mencionado niño.

Contra la referida decisión la ciudadana Yuni Yerina Méndez interpuso recurso de apelación, siendo el mismo declarado por la alzada con lugar e inexistente la solicitud de separación de cuerpos solicitada de mutuo acuerdo por los cónyuges, en fundamento al fraude procesal en el cual incurrieron las partes al declarar en su solicitud la inexistencia de bienes e hijos habidos en el matrimonio, lo cual, a consideración de esta Sala, constituye una contravención a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el carácter optativo de ejercer de manera conjunta la separación de bienes con la separación de cuerpos, que en nada puede afectar la validez del procedimiento; así como tampoco la omisión de la mención del hijo concebido entre las partes al momento de la solicitud de la separación de cuerpos, ya que la efectividad de los derechos del niño pueden ser perfectamente tutelados en base a los elementos existentes en autos, que ayudan a determinar sus necesidades como también la capacidad económica de los padres, elementos éstos que permiten al Juez pronunciarse sobre la patria potestad, la obligación alimentaria, la guarda y el régimen de visitas, tal y como efectivamente fue establecido en fecha 17 de febrero del año 2005 por el Juez de Primera Instancia.

Siendo ello así, y visto que durante el lapso de separación de cuerpos no ocurrió la reconciliación entre las partes, perfectamente demostrable a través de la acción judicial emprendida por la cónyuge con la introducción del divorcio contencioso por ante el mismo Tribunal de la causa, que niega a todas luces la posibilidad de alguna vía de reconciliación y, así las partes hayan alegado por ante el órgano jurisdiccional hechos falsos, como lo son: la inexistencia de hijos habidos en el matrimonio y de posibles bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considera esta Sala de Casación Social que, el Juez Superior debió aplicar y, no lo hizo, los supuestos de hechos especiales aplicables en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y la consecuencia jurídica contenidos en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y, 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose verificado la infracción de las normas anteriormente señaladas, esta Sala declara con lugar la presente denuncia y así se decide. ( Negritas del Tribunal).

En aplicación de la extensa, y hasta frondosa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, precisamente ante el desconocimiento reiterado y deplorable actuación de la sentenciadora a-quo en la presente causa, esta Juzgadora obtiene lo siguiente:

Una vez cumplido el requisito de la notificación del Ministerio Publico, materializada por el alguacil del tribunal a-quo, en fecha 30 de Junio del 2006, tal como consta a los folios 10 y 11, el ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA asistido por el abogado WILMER BISLICK, suscribe diligencia en fecha 02 de Octubre del 2008, inserta al folio 12, solicitando la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos, que fue decretado en esta causa en fecha 02 de Diciembre de 2003, así como la notificación de su cónyuge NURY ZAMBRANO.

Consta a los folios 15 y 16 la notificación efectuada en fecha 20 de Octubre del 2008, por el alguacil del tribunal de la causa a la ciudadana NURY ZAMBRANO, de la solicitud precedentemente planteada por su cónyuge en cuanto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y es en fecha 27 de Octubre del año 2008, cuando comparece la ciudadana Nury Zambrano alegando mediante diligencia suscrita ante el tribunal de la causa que, no se debe dictar sentencia de divorcio por cuanto jamás ha existido una separación de cuerpos, aduciendo que a la semana siguiente de haber introducido el escrito que encabeza este expediente decidieron darse otra oportunidad, y siguieron juntos hasta el 6 de Septiembre de 2008, debido a que la Comisaría Policial Nº 9 Altos de Caroní dicto medida de protección a su favor, en la que se ordena el desalojo del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA del domicilio conyugal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia penal de fecha 17 de Septiembre del 2008, por los delitos de violencia psicológica, hostigamiento y amenaza; y es por ello que arguye la diligenciante que no se han llenado los extremos exigidos por la ley para que en la presente solicitud y separación de cuerpos se declare el divorcio, insistiendo una vez mas, que jamás se materializó entre los cónyuges la separación de cuerpos por mas de un (1) año, pues a su decir el ciudadano JOSE MEJIAS abandona el domicilio conyugal en fecha 26 de Septiembre de 2008 por medida de protección y es por tales hechos alegados que solicita que se dejen sin efectos la separación de cuerpos.

Formulada así la oposición a la solicitud de conversión de divorcio por la cónyuge NURY ZAMBRANO, en atención a las previsiones del articulo 765 del Código de Procedimiento Civil debe aperturarse una articulación de ocho días, para promover y evacuar pruebas, ello con fundamentos en el articulo 607 eiusdem, tal incidencia debe culminar mediante sentencia definitiva.

En tal sentido se observa que el a-quo dicto auto en fecha 20 de Marzo del 2009, inserto el folio 78, donde entre otros ordena abrir un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que ambos cónyuges presentaron sendos escritos ante el Tribunal de la causa en fecha 30 de Marzo del 2009 y 06 de Abril del 2009, insertos del folio 85 al 87, y del folio 88 al 95, respectivamente, y que de manera resumida, se puede extraer que la ciudadana NURY ZAMBRANO, alega entre otros que solo existió la suspensión de su vida conyugal cuando firmaron la separación de cuerpos en fecha 03 de Diciembre de 2003, pero que una vez firmada su esposo JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA la fue a buscar a casa de su madre, y desde ese momento estuvieron juntos hasta que en fecha 26 de Septiembre de 2008, que por medio de una medida de protección y seguridad dictada por la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial No. 19 Altos del Caroní, ordeno la salida de su cónyuge JOSE MEJIAS, autorizándolo solo para retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, y es de ese momento hasta la fecha que se encuentran separados de hecho.

Por su parte el ciudadano JOSE MEJIAS representado por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, esgrimió que impugna y desconoce lo planteado por la ciudadana NURY ZAMBRANO, por cuanto la misma no consigna prueba alguna de lo alegado en su escrito, haciendo énfasis solo en la parte patrimonial, no probando la reconciliación entre los cónyuges. En cuanto al acto administrativo dictado por la Policía del Estado Bolívar, Comisaría policial No. 19, Altos del Caroní de fecha 26 de Septiembre del 2008, traído a juicio por su cónyuge NURY ZAMBRANO, lo impugna y lo desconoce de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la alzada en la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2008, señalo que tal documento administrativo, no puede ser promovido en todo tiempo, sino en el lapso probatorio, y que su presunción de certeza no es absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada en el proceso, y toda vez que no fue admitido por el Tribunal Superior quedo desechado del juicio, además que en la incidencia no fue promovida como prueba fehaciente de reconciliación, e insiste en la conversión en la separación de cuerpos en fecha 02 de Diciembre del 2003. que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia el pedimento de su cónyuge no cumple con los requisitos previstos en el Código Civil, por cuanto solamente una de las partes se opone a la conversión en divorcio, por una presunta reconciliación que no reúne los requisitos exigidos por la Ley y que la misma debe ser manifestada bilateralmente, por haber transcurrido mas de cuatro (4) años de haberse homologado la separación y donde el tribunal puede decretar la conversión en divorcio a petición de cualquiera de las partes.

En cuanto a las pruebas vertidas en los autos esta juzgadora destaca que una vez que la ciudadana NURY ZAMBRANO, en fecha 27 de Octubre del año 2008, se opone a la solicitud de conversión formulada por su cónyuge JOSE MEJIAS, consigna en esa misma fecha, como prueba de su reconciliación, documento administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial No. 19, Altos del Caroní, contentivo de “Medidas de Protección y Seguridad”, donde entre otros se ordena la salida del ciudadano MEJIAS MEDINA JOSE ÁNGEL, de la residencia común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Tal documental se encuentra inserto al folio 23.

En la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del auto dictado por el a-quo en fecha 20 de Marzo del 2009, la ciudadana NURY ZAMBRANO, presentó escrito en fecha 30 de Marzo del 2009, inserto del folio 85 al 87, haciendo mención del señalado elemento probatorio como demostrativo de la reconciliación, y en tal sentido esta juzgadora por el principio de exhaustividad de la prueba, hace el análisis siguiente:

El señalado instrumento administrativo de la Comisaría Policial No.19, Altos de Caroní, aun cuando fue impugnado por la representación judicial del ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS no desplegó ninguna actividad procesal tendente a desvirtuar la validez del documento, y en cuanto al alegato de que tal elemento de juicio no fue admitido por la alzada esta prueba promovida por la ciudadana NURY ZAMBRANO, se le aclara a la abogada BELKIS CORONADO, apoderada judicial del ciudadano JOSE MEJIAS, que tal inadmisión obedeció al razonamiento jurídico sobre el documento administrativo, relacionado con las previsiones del articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio, así se extrae del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 09 de Diciembre del 2008, inserto del folio 44 al 48 del expediente; ello en modo alguno pueda afectar el análisis de la apreciación del material probatorio que cursa en actas, en el fallo definitivo, por cuanto este comprende la resolución del fondo del litigio. Señalado lo anterior este Tribunal Superior en análisis de dicho instrumento administrativo, lo aprecia y lo valora como documento publico de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo es demostrativo que el ciudadano Jose Ángel Mejias Medina hacia residencia común con la ciudadana Nury Zambrano, lo cual se corrobora por la circunstancia de que en fecha 02 de Diciembre de 2003, las partes de común acuerdo acuden al Tribunal de la causa a solicitar la separación de cuerpos, la cual decreta el Tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2003, cuya actuación cursa a los folios 07 y 08, siendo el caso que en fecha 30 de Junio del 2006, cuando se materializa la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, para ese entonces ya habían transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y veintiún (21) días; y es en fecha 02 de Octubre del 2008, cuando el ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS asistido por el abogado WILMER BISLICK, suscribe diligencia inserta al folio 12, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, destacándose que desde la fecha de la notificación del fiscal, en fecha 30 de Junio de 2006, han transcurrido hasta la ultima actuación señalada, dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días, que en conjunto al sumar todo el tiempo desde que fue decretada la separación de cuerpos hasta que el ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS, solicita la conversión en divorcio se obtiene como resultado que han trascurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, lo cual desconcierta a esta juzgadora al observar que tal conversión es solicitada unos días después de haber sido dictada la medida de protección y seguridad por la Comisaría Policial No. 19, Altos del Caroní, en fecha 26 de Septiembre del 2008, tal como se desprende al folio 23; lo que hace presumir de manera lógica y convincente, que si con anterioridad tal petición no fue formulada por ninguno de los cónyuges, ello obedecía a que se había producido la reconciliación entre las partes, no existiendo interés en la obtención del divorcio, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por el ciudadano JOSE ÁNGEL MEJIAS MEDINA, en su diligencia suscrita en fecha 02 de Octubre de 2008 ante el tribunal de la causa, inserto en el folio 12; en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la abogada BELKIS CORONADO en su carácter de autos, en fecha 28 de Abril de 2.009, al folio 100, quedando nula la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 24 de Abril de 2009, inserta a los folios 98 y 99 de este expediente, por los argumentos ya expuestos en esta alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, formulada por el ciudadano JOSE ANGEL MEJIAS MEDINA en contra de la ciudadana NURY ZAMBRANO, ambos ampliamente identificados en juicio, ello de conformidad con las disposiciones doctrinarias, jurisprudenciales, y legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 28 de Abril de 2.009, por la abogada BELKIS CORONADO ASTUDILLO, al folio 100 del expediente, y nula la decisión de fecha 24 de Abril del 2009, inserta a los folios 98 y 99 del expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mr
Exp. Nº09-3372