REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 01 de julio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: Nº FP02-U-2009-000024 SENTENCIA Nº PJ0662009000068
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 17 y 18 de junio de 2.009, por el Abogado Leonardo R. Mata G, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.643, en representación judicial de la contribuyente C.E MINERALES DE VENEZUELA S.A, por una parte y por la otra, la Abogada Maria José Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.425, en representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), antes Instituto Nacional de Cooperación y Educación (INCE), respectivamente, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los siguientes términos: En lo concerniente a la promoción de pruebas parte recurrente, esta Juzgadora aprecia que: Al Capitulo I: Promueve el merito favorable que se desprende de los documentos promovidos adjuntos al libelo del recurso de nulidad y en especial los siguientes documentos: 1.- Del contenido de la Providencias Administrativas (Acto administrativos) contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 283-2008-01-01 de fecha 13 de enero del año 2.009, emanada del INCES, la cual se encuentra cursante a los autos y como anexo a libelo de la demanda marcados “Anexo 1”. Este Tribunal admite las pruebas anteriormente descritas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva.
Por otra parte, la representación del ente fiscal ejerció su derecho a la defensa, en los siguientes términos Capitulo I: Promueve a favor de su representada el valor probatorio que tienen las declaraciones, afirmaciones y documentos insertos en el expediente, en especial el valor probatorio del expediente administrativo. En lo atinente al Capitulo II: Referido a la prueba documental, conforme a los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor probatorio de los instrumentos públicos que corren insertos del folio 130 al 171 del expediente, correspondientes a: 1.) La Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-08-01-01; 2.) Detalle de conversión de unidades tributarias.
Ahora bien, este Tribunal luego de un análisis de los autos observa que, una vez admitido el presente recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662009000032 de fecha 03 junio de 2009 (v. folios 63 al 65), sin que hubiese habido oposición por parte de la representación fiscal, quedando la causa abierta a pruebas al día siguiente, siendo el día cuatro (04) de junio de los corrientes, el primer día de los diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso en referencia el día diecisiete (17) de junio de 2.009 inclusive. En visto que el cómputo antes efectuado se desprende, que la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte de la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue realizada el día dieciocho (18) de junio de 2009, es decir, al primer (1er.) día de despacho siguiente de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas, en razón de lo cual, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe forzosamente declara INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por la en representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/malr.
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