REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2.009.-
199º y 150º
ASUNTO: FP02-U-2003-000021 SENTENCIA Nº PJ0662008000078
-I-
Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio N° GRJT/DRAJ/J/2003/5710 de fecha 09 de octubre de 2.003, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), interpuesto ante este mismo organismo, por el ciudadano José Albeiro Quintero, colombiano, titular de la cédula de identidad número E-82.240.010, Gerente General de la sociedad mercantil IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A, asistida por el Abogado Félix Brito González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.315, contra la Planilla de Liquidación No. 081001255000368 de fecha 22 de octubre de 2.001 y la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/5322 de fecha 08 de octubre de 2.002, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT)).
En fecha 11 de diciembre de 2003, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso contencioso, signándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2.003, se ordenó darle entrada a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, así como a la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A, de conformidad con los artículos 264, 267 y siguientes del Código Orgánico en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a la fecha. (v. folios 01 al 22).
En fecha 13 de enero de 2.004, este Tribunal libró comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 23 al 33).
En fecha 20 de enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la notificación efectuada al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 34, 35).
En fecha 26 de enero de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, envío la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 37 al 47).
En fecha 16 de febrero de 2.004, se agregó la comisión No. C.308/04, debidamente practicada por el Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio No. 076-2004 de fecha 06 de febrero de 2004, donde consta las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República de Venezuela (v. folios 48 al 58).
En fecha 2 de marzo de 2.004, la Abogada Raiza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.685, en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia original y copia el instrumento-poder que la acredita para actuar en autos (v. folios 60 al 64).
En fecha 7 de julio de 2.005, la Abogada Lisbeth Gómez Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.306, en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se oficiara al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, requiriendo las resultas de la notificación librada a favor de la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., (v. folios 65 al 70).
En fecha 08 de julio de 2.005, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial del Fisco Nacional, ordenando a tal efecto, oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 71, 72).
En fecha 26 de enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del envió del oficio No. 1.924 de fecha 11 de julio de 2005, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 73, 74).
En fecha 17 de abril de 2.008, la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.675, en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se oficiase al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que envié las resultas de la comisión conferida para practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y contralor de la República; asimismo solicitó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de Segundo Circuito de esta Circunscripción, para que practicase las notificaciones a la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., (v. folios 75 al 78).
En fecha 21 de abril de 2.008, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Temporal Superior, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 79).
En la misma fecha, este Tribunal aclaró a la representante del Fisco que las notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora ya se hayan cumplidas. Sin embargo, ordenó librar nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de Segundo Circuito de esta Circunscripción, a los fines de que practique la notificación de la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., (v. folio 80).
En fecha 28 de abril de 2.008, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la nueva notificación a la contribuyente de autos (v. folios 81 al 85).
En fecha 05 de junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 86 al 89).
En fecha 13 de agosto de 2.008, se recibió el oficio No. 08-1860 de fecha 07 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito, mediante la cual remite las resultas de la comisión que le fuese encomendada (v. folios 90 al 102).
En fecha 14 de agosto de 2.008, este Tribunal agregó la comisión supra indicada, en la cual no consta la notificación practicada a la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE C.A. En consecuencia se ordenó librar nueva comisión al respecto (v. folio 103).
En fecha 23 de septiembre de 2.008, este Tribunal libró nueva comisión, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación de la recurrente (v. folios 104 al 108).
En fecha 06 de noviembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del envió del oficio No. 958-2008 de fecha 23 de septiembre de 2.008, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (v. folios 109 al 112).
En fecha 25 de noviembre de 2.008, se recibió el oficio No. 0444-2.008 de fecha 29 de octubre de 2.008, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito, mediante la cual remite las resultas de la comisión que le fuese encomendada (v. folios 113 al 126).
En fecha 26 de noviembre de 2.008, este Tribunal agregó la comisión supra indicada, en la cual consta la notificación practicada a la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE C.A. (v. folio 127).
En fecha 09 de diciembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente causa de conformidad con el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario (v. folios 128 al 133)
En fecha 11 marzo de 2.009, se recibió el oficio No. 3158-09 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito, mediante la cual remite las resultas de la comisión que fuere encomendada (v. folios 134 al 146).
En fecha 16 de marzo de 2.009, este Tribunal agregó la comisión No. 607, remitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio No. 3158-09 de fecha 27 de febrero de 2009, el cual consta que la notificación practicada a la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE C.A., no fue debidamente cumplida. En consecuencia, por error material involuntario se ordenó librar Cartel de notificación a la contribuyente cuando ya se encontraba palmariamente a derecho (v. folio 147, 148).
En fecha 27 de abril de 2009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 149)
En fecha 04 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber colocado el prenombrado cartel de notificación en la cartelera que este Juzgado ha designado para tal fin (v. folio 150)
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 151)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Sostiene (en resumen) la contribuyente que:
- Que la contribuyente esta concientes de las obligaciones tributarias que el orden jurídico determina al respecto, su no cumplimiento acarrea la respectiva sanción.
- Que en el caso que nos ocupa, es evidente que se ocurrió en la falta de formalidad sobre los tributos.
- Que la fecha cuando se hizo presente en su establecimiento la fiscalización no tenía actualizado el Mes de Mayo 2.001, pero en fiscalizaciones anteriores tales como la como la GRT/RG/DF/8627 de fecha 18 de Mayo de 2.001, aparece que si había cumplido en presentar nuestros libros desde la fecha de inicio de las actividades de esta empresa hasta el mes de abril de 2.001.
- Que la sociedad mercantil IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., es una sociedad que no posee gran actividad económica, lo cual no permite utilizar una mano de obra calificada para mantener este registro al día y por consiguiente se requiere ayuda externa.
- Que la imposición de la Multa, ante tal hecho, no fue realizada tomando en consideración la afluencia económica de la empresa.
- Que en consideración a la Resolución No. 3062, de fecha 8 de octubre de 2.002, le fueron quebrantados sus derecho a la legítima defensa y al debido proceso.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
La presente controversia surge en ocasión a la disconformidad de la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., con el procedimiento de verificación realizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual arrojó su incumplimiento del deber formal de llevar el libro de compras y/o ventas de correspondiente al periodo de mayo de 2.001, conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en sintonía con el artículo 70 de su Reglamento, razón por la cual, le fue impuesta una sanción pertinente, en el termino medio de los límites establecidos en el artículo 106 del Código Orgánico tributario de 1.994, vigente rationae temporis, es decir (125 U.T.), equivalente a la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), hoy, Un mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 1.650,00).
Visto los argumentos de defensa invocados por el contribuyente en autos y en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado a esta Jurisdicente para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, debe previamente examinar los siguientes supuestos:
1. Si efectivamente ocurrió el supuesto que conllevan a la imposición de la sanción a la contribuyente.
2. Si efectivamente el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente resultaba inadmisible, conforme lo determinó la Administración Tributaria en sede gubernativa.
En este orden de ideas, se observa inicialmente que tratándose de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente por la contribuyente ante la Administración Tributaria se encuentra acompañado de los siguientes elementos probatorios: 1.- La Notificación Nº GJT/DRAJ/A/2002/5322 de fecha 08 de octubre de 2.002 (v. folio 5); 2.- Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/3062 de fecha 08 de octubre de 2.002 (v. folios 6 al 11); 3.- Auto de Recepción Nº 17 de fecha 21 de febrero de 2.003 (v. folio 12); 4.- Registro Mercantil de la empresa (v. folios 13 al 20); 5.- Copia de tres depósitos efectuados por el Gerente de la empresa recurrente en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal (v. folio 21).
En tal sentido, se observa que en lo tocante al examen de la conducta asumida por el contribuyente, esta Sentenciadora ve limitada su valoración en el presente caso, al no haber sido traídas a juicios las actas fiscales levantadas en el procedimiento de verificación bajo análisis; no obstante a ello, se advierte que la propia demandante en el escrito recursivo que riela a los folios 2 y 3 del presente asunto, acepta espontánea la infracción tributaria verificada, al señalar que: “…esta concientes de las obligaciones tributarias que el orden jurídico determina al respecto, su no cumplimiento acarrea la respectiva sanción, es el caso que nos ocupa es evidente que se incurrió en la falta de formalidad sobre los tributos..”; ante tal reconocimiento, tratándose de un acto administrativo que nace con amparado de los principios de legitimidad y ejecutoriedad, mientras no se pruebe lo contrario, esta Juzgadora debe concluir que evidente la contribuyente incurrió en el ilícito tributario referido a los deberes formales.
Pues en efecto, toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, y que en este caso en particular se refiere, a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.
Visto el reconocimiento de la conducta asumida por la contribuyente, se observa que el marco jurídico vigente rationae temporis, en el que se encuentran determinados los ilícitos formales, se circunscribe al suspuesto de la norma referido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1.994, en el que se determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, cuyo texto legal reza:
“Artículo 103: Constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sus sujetos pasivos o terceros, que violen las disposiciones que establecen tales deberes contenidos en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En sintonía con la formula jurídica trascrita, se encuentra el artículo 126 del citado Código, que reza:
“Articulo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
…omissis…
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.
Sin embargo, en ciertos casos, como en el subjudice, en el cual la Administración Tributaria sancionó el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (verbigracia, Actas Fiscales, Planillas de Liquidación, Resolución Administrativa, etc.,) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.
De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente, respecto a la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación No. 081001225000368, de fecha 22 de octubre de 2001, donde se establece un reparo fiscal de los deberes formales, con multa impositiva por un monto de Un millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), por no llevar los libros de compra y/o ventas del I.V.A de acuerdo a lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/3062 de fecha 08 de octubre de 2.002, esta Operadora de Justicia admite que su contradicción sólo incumbe a la recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser ésta quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.
A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos -como antes se señaló- gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.
Adicionalmente, en este caso en concreto, se debe advertir que la recurrente sólo se conformó con lo alegado en su escrito, no trayendo al proceso pruebas que pudieran desvirtuar la procedencia de multa impuesta, así como dar valor a lo planteado e impugnado por la prenombrada demandante, respecto a la flexibilidad en el tiempo para que subsane el error no cumplido en dicha formalidad, a pesar de estar compelida a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, la sociedad mercantil IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., tampoco demostró con ningún elemento probatorio, su aseveración respecto a que el monto de la multa constituía un perjuicio o desmedro en la actividad económica que desarrolla, lo cual según sus propios dichos, no le permite utilizar una mano de obra calificada que le permita mantener sus registros al día; sin embargo, se desprende del Registro Mercantil que contienen su Acta Constitutiva y sus Estatutos, que su objeto: es la compra, venta, importación, exportación, fabricación de productos textiles y cualquier otra forma de comercialización, lo que aparejado con los depósitos realizados por el Gerente de la prenombrada empresa en la entidad bancaria Mercantil Banco Universal evidencian que la recurrente mantiene una actividad comercial suficiente como para cumplir con las obligaciones tributarias contraídas con el Fisco Nacional.
Ante tal evento, el legislador tributario venezolano previo específicamente la sanción que ajusta al caso de marras, es decir, ante la verificación por la parte de la contribuyente del incumplimiento de los deberes relativos a los libros de contabilidad y registros especiales ordenados en la ley o en los reglamentos, corresponde la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, que se cita de seguida:
Articulo 106: “El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a la actividad u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.)”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En amparo la formula jurídica trascrita, surge la necesidad de denotar que las sanciones comprendidas entre dos límites, tal como fue expresado en la Planilla de Liquidación No. 081001225000368, de fecha 22 de octubre de 2001, emanada del órgano fiscal, para lo cual debe tomarse en consideración la supletoriedad de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, ante la falta de disposiciones especiales del Código Orgánico Tributario.
En efecto, como precedentemente se señaló, en el presente caso los ilícitos tributarios acarrean una sanción circunscrita entre dos límites, el Código Orgánico Tributario prevé que para estos casos en particular, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario.
En provecho de la justicia, quien suscribe acoge la norma consagrada en el artículo 37 del Código Penal, que reza:
Artículo 37: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Por tal motivo, las sanciones tributarias en el caso subjudice, al encontrarse circunscrita entre dos límites se deberá sumarse ambos y aplicarse el término medio que resulte. En consecuencia, tomando en consideración que se verificó el ilícito tributario cometido por la contribuyente, esta Juzgadora aprecia que la Administración en ejercicio de sus potestades tributarias determinó a favor de la contribuyente una sanción justa, pues lo correcto era proceder a determinar el término medio de la sanción correspondiente a la infracción debatida, es decir, ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). de hecho, cuando la Administración aplicó el termino medio al momento de la imposición de la multa, lo hizo conforme a la Unidad Tributaria vigente para ese momento, según Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10/05/2.001, cuyo valor correspondía a la cantidad de Bs. 13.200,00 que multiplicados por las citadas Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.) arroja la cantidad de Bs. Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), vigente para la época, hoy Un mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 1.650,00), tal como lo delimitó el órgano fiscal en su oportunidad correspondiente. Así se decide.-
En consecuencia, al no haber desvirtuado la contribuyente de autos, la pretensión procesal de la Administración Tributaria Regional en este proceso Contencioso Tributario, debe este Órgano Jurisdiccional de Instancia confirmar y por ende, declarar legal, legítima y procedente la sanción aplicada por la Administración Tributaria Regional, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.-
Ahora bien, al examinar la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/3062 de fecha 08 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado por la recurrente en sede administrativa, quien decide observa que la contribuyente no trajo a los autos probanza alguna que demuestre que no operó la caducidad en la interposición temporal de dicho recurso administrativo, como tampoco se observa algún elemento probatorio que evidencie que la Administración Tributaria en el aludido procedimiento de verificación le vulneró a la administrada sus derechos constitucionales referidos a la legitima defensa y el debido proceso, que ocasione la improcedencia por inconstitucionalidad de la misma. Así se decide.-
En definitiva, examinadas como han sido las actas procesales del presente asunto, y habiendo corroborado la correspondencia de la sanción impuesta a la empresa investigada por la Administración Tributaria, ante el incumplimiento de su deberes formales, como: el de Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente confirmar la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación No. 081001225000368, de fecha 22 de octubre de 2001, así como la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/3062 de fecha 08 de octubre de 2.002. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, incoado por el ciudadano José Albeiro Quintero, colombiano, titular de la cédula de identidad número E-82.240.010, Gerente General de la sociedad mercantil IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A, asistida por el Abogado Félix Brito González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.315, contra la Planilla de Liquidación No. 081001255000368 de fecha 22 de octubre de 2.001 y la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/5322 de fecha 08 de octubre de 2.002, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT)). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación No. 081001225000368, de fecha 22 de octubre de 2001, así como la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002/3062 de fecha 08 de octubre de 2.002, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente IMPORTADORA DE ORIENTE, C.A., con el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho de la tarde (12:48 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662009000078
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/malr
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