REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 21 de julio de 2.009.-
199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2008-000025 SENTENCIA Nº PJ0662009000081

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/839 de fecha 06 de marzo de 2.008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana Maria Cifuentes de Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.697, propietaria de la firma personal VARIEDADES MIS CALI, con domicilio fiscal en la Avenida Orinoco, c/c Calle Principal del Barrio 5 de julio, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-16878697-9, asistida por el Licenciado Carlos Yavico Gavilán, inscrito en el Colegio Publico de Contadores bajo el Nº 15.768, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/027 de fecha 31 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 07 de marzo de 2.008, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio cuatro (04) al noventa (90), ambos inclusive de conformidad con el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. (v. folio 91).

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente VARIEDADES MIS CALI, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 92).

En fecha 13 de marzo de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de de practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que practique la notificación a la contribuyente VARIEDADES MIS CALI (v. folios 93 al 111).

En fecha 05 de junio de 2.008, el Alguacil de este Tribunal envió a través del correo interno de la DEM, la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contentiva de la notificación a la contribuyente VARIEDADES MIS CALI, (v. folios 112 al 115).

En fecha 01 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 116 al 118).

En fecha 10 de julio de 2.008, se recibió la comisión Nº 2008-039, remitida mediante oficio Nº 2008-259 de fecha 25 de junio de 2008, debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde consta la notificación de la contribuyente VARIEDADES MIS CALI, debidamente firmada (v. folios 119 al 132)

En fecha 11 de julio de 2.008, este Tribunal agregó la comisión Nº 2008-039, remitida mediante oficio Nº 2008-259 de fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde consta la notificación de la contribuyente VARIEDADES MIS CALI (v. folio 133)

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 134).

En fecha 14 de julio de 2.009, la Abogada Raiza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, en representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó al instrumento poder que la acredita para actuar en autos, la solicitud de la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 135 al 140).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la representación fiscal, esta Juzgadora estima conveniente previamente observar:

Sostiene la Administración Tributaria, que:

“…Ahora bien, con relación a la causa signada bajo el Nº FP02-U-2008-000025, es de hacer notar que la contribuyente, identificado bajo el alfanumérico RIF Nº V-16878697-9 interpuso Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso, en su debida oportunidad la Administración Tributaria remitió copia certificada del expediente administrativo conformado en ocasión del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario; el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario le dio entrada el 13/03/2008; no obstante a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin impulso procesal, es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 20014, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se haga el computo correspondiente por secretaría y sea decretada la perención de la instancia”... (Cursivas de este Tribunal).

De lo que se desprende, que en el caso subjudice, que desde el día 11 de julio de 2.008, fecha en la cual este Tribunal agregó a los autos la notificación de la contribuyente VARIEDADES MIS CALI, debidamente firmada, hasta el día de hoy, no consta actuación alguna de las partes para impulsar el presente recurso, por lo que, se procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien, tratándose el caso de marras, de un recurso contencioso ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, una vez que se encuentran notificadas ambas partes, éstas tiene el deber insoslayable de darle el debido impulso procesal hasta la culminación del juicio, de no hacerlo, a partir de ese momento también comenzara a transcurrir el lapso de tiempo previsto para que opere la perención de la instancia, al no haber ocurrido algún acto de procedimiento por las partes.

En efecto, desde la fecha en que se hayan a derecho ambas partes, el día 06 de junio de 2.008 fue notificada la administración tributaria, por un lado y por la otra, la recurrente VARIEDADES MIS CALI, el día 11 de julio del 2.008, fecha en la cual se agregó la notificación de la contribuyente debidamente cumplida hasta el día de hoy, se percibe sobrepasado el lapso de un año sin que exista en el expediente actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (en Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS. EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000081.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.



YCVR/Hdar/kagv.-