REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2.009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2007-000127
ASUNTO: FF01-X-2009-000008 SENTENCIA Nº PJ0662009000082
En fecha 15 de octubre de 2.007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) remitió a este Juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Wensi Wu, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.976.660, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DON LEE EXPRESS, C.A., domiciliada en la calle Venezuela, Pasaje Guayana, Paseo Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por el Abogado Luís de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra las Planillas de Liquidaciones Nº H-97-0518150, y/o Liquidación Nº 081001225000738, H-99-0273055 y/o Liquidación Nº 081001248001686 y, Planillas para Pagar Nº H-99-1144363 por la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. F. 735,00) y Nº H-99-1339201 por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. F. 441,00), todas ambas de fecha 16 de febrero de 2.005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.
En fecha 16 de octubre de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana y al contribuyente DON LEE EXPRESS, C.A. (v. folio 106).
En fecha 19 de octubre de 2.007, se libraron las notificaciones de ley supra señaladas (v. folios 107 al 118).
En fecha 07 de enero de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 119, 120).
En fecha 05 de junio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación a la contribuyente DON LEE EXPRESS, CA., siendo imposible localizar la dirección de la misma (v. folios 121 al 124).
En fecha 06 de junio de 2.008, este Tribunal ordenó la notificación por Cartel de la recurrente teniéndose como domicilio la sede de este Tribunal a los fines de no vulnerar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso (v. folio 125).
En fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto librando cartel a la contribuyente DON LEE EXPRESS, CA. (V. folios 126, 127).
En fecha 16 de junio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber colocado el cartel en la cartelera de este Juzgado dirigido a la contribuyente DON LEE EXPRESS, C.A. (v. folio 128).
En fecha 28 de abril de 2009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 129).
En fecha 08 de mayo de 2.009, se agregó el oficio Nº 2009-169, al cual se anexa la comisión Nº AP-C-09-1263, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 130 al 151).
En fecha 19 de mayo de 2.009, se agregó el oficio Nº 09-2259, al cual se anexa la comisión Nº 3915, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 152 al 166).
En fecha 25 de mayo de 2.009, se agregó el oficio Nº 0461 de fecha 28 de abril de 2009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se da por notificada del oficio Nº 1155-2007, de fecha 19 de octubre de 2009, librado por este Tribunal (v. folios 167 al 169).
Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000065 de fecha 30 de junio de 2.009, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 170 al 173).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
Mediante Providencia Administrativa Nº GRT/RG/DF/7292, de fecha 11/11/2004, se autorizó a los ciudadanos William Olivero y Mariela Ramos, funcionario actuante y supervisora respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, relativos a la declaración y pago de los tributos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual arrojo que para el momento de la fiscalización el contribuyente no exhibe en un lugar visible del establecimiento, el certificado o inscripción del Registro de Información Fiscal, trasgrediendo lo establecido en el articulo 163 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y que lleva el registro de compra y venta sin cumplir con las formalidades de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la providencia administrativa 1677 de fecha 14 de marzo de 2003.
En fecha16 de febrero de 2.005, se procedió a multar a la contribuyente DON LEE EXPRESS, CA., mediante Planillas de Liquidación Nº 081001248001686 y Nº 081001225000738, por las cantidades de Bs. 441.000 y 735.000, respectivamente, ahora (Bs. F 441,00) y (Bs. F. 735,00), notificadas a la contribuyente en fecha 14 de marzo de 2005.
Así las cosas, en fecha 14 de abril de 2.005, la recurrente ejerció su derecho interponiendo el recurso jerárquico.
En fecha 20 de julio de 2007, se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/158.
-II-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Alega (en resumen) la solicitante, que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, y que la ejecución del mismo le produciría daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la administración tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales; por ello es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle, la prevención de las cautelares espacialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario, y tal como lo establece la doctrina que el proceso es un instrumento esencial para el cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema radica cuando del proceso, que sabemos que tiene una consustancial dimensión temporal, siendo que para establecer el proceso declarativo, que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora, y además un periculum in dami, de ahí que se necesita una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, planillas de liquidación Nº 081001248001686 y Nº 081001225000738, ambas de fecha 16 de febrero de 2.005; La Providencia Administrativa Nº GRT/RG/DF/7292 de fecha 11 de noviembre de 2.004; El Acta de Requerimiento Nº GRT/RG/DF/7292-1 de fecha 12 de noviembre de 2.004; La Resolución Nº GRTI/DF/2004/1299 de fecha 17 de noviembre de 2.004 entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.
Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.
Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, que el “periculum in mora” que la ejecución del mismo le produciría daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la administración tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales; por ello es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle, la prevención de las cautelares espacialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la promoción en copia simple de las resoluciones objeto de impugnación que corren insertas del folio 63 al 66, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-
Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-
En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/158 de fecha 20 de julio de 2.007 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, debe entenderse que el acto recurrido por la contribuyente supra señalada, continuará hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DON LEE EXPRESS, C.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009.) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En el día de hoy, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000082.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/fdcvs.-
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