REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2.009.-
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2007-000042
ASUNTO: FF01-X-2009-000009 SENTENCIA Nº PJ0662009000091

En fecha 10 de abril de 2.007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D.) remitió a este Juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Sergio Jesús Bardellini Adrián, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.876.275, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ENLACE´S NET BARDELLINI F.P., asistido por el Abogado Luís Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.855, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/349 de fecha 27 de octubre de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

En fecha 11 de abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana y a la contribuyente ENLACE´S NET BARDELLINI F.P. (v. folios 62, 63).

En fecha 12 de abril de 2.007, se libraron las notificaciones de ley a los ciudadanos supra señalados (v. folios 64 al 77).
En fecha 04 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada de la notificación efectuada al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 78, 79).

En fecha 14 de agosto de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la contribuyente ENLACE´S NET BERDELLINI F.P., mediante la cual no fue debidamente practicada (v. folios 80, 81).

En fecha 16 de septiembre de 2.008, este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la contribuyente y se ordenó la notificación de la contribuyente ENLACE´S NET BERDELLINI F.P., mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente; en esa misma fecha se libró el cartel de notificación dirigido a la contribuyente antes mencionada (v. folios 82 al 84).

En fecha 01 de octubre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación del Cartel de Notificación, dirigido a la contribuyente ENLACE´S NET BERDELLINI F.P., en la cartelera de este Tribunal destinada para tal fin (v. folio 85).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 86).

En fecha 04 de mayo de 2.009, se agregó el oficio No. 0255, emanado de la Oficina Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se dio por notificado del oficio No. 373-2007, de fecha 12 de abril de 2007 (v. folios 87 al 89).

En fecha 26 de junio de 2.009, se agregó el oficio No. 09-00200, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión No. AP-C-09-1316, librada por este despacho donde constan las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, selladas y firmadas (v. folios 90 al 109).

Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000069 de fecha 7 de julio de 2.009, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 110 al 113).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Administrativa Nº GRT/RG/DF/73843, de fecha 16 de julio de 2005, se autorizó a los ciudadanos Luís J. González F. y José Luís Díaz, funcionario actuante y supervisor respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes de autos, relativos a la declaración y pago de los tributos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual arrojó que para el momento de la fiscalización el contribuyente no llevaba el registro de operaciones de compra y/o ventas de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la providencia administrativa 1.677 de fecha 14 de marzo de 2.003.

En fecha 20 de julio de 2.005, se procedió a multar a la contribuyente ENLACE´S NET BERDELLINI F.P., mediante Planilla de Liquidación Nº 081001225002032, por la cantidad de Bs. 1.470.000, hoy (Bs. F. 1.470).

Así las cosas, en fecha 23 de agosto de 2.005, la recurrente ejerció su derecho interponiendo el recurso jerárquico.

En fecha 27 de octubre de 2.006, la Administración Tributaria declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, mediante Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/349.

-II-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Alega (en resumen) la solicitante, que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta, y que la ejecución del mismo le produciría daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la administración tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales; por ello es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle, la prevención de las cautelares espacialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario, y tal como lo establece la doctrina que el proceso es un instrumento esencial para el cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema radica cuando del proceso, que sabemos que tiene una consustancial dimensión temporal, siendo que para establecer el proceso declarativo, que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva, transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora, y además un periculum in dami, de ahí que se necesita una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, Planilla de Liquidación Nº 081001225002032 de fecha 20 de julio de 2.005; La Providencia Administrativa Nº GRT/RG/DF/3843 de fecha 16 de julio de 2.005; El Acta de Requerimiento Nº GRT/RG/DF/3843-1 de fecha 19 de julio de 2.005; La Resolución Nº GRTI/DF/2006/349 de fecha 27 de octubre de 2.006 entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omisis) (Resaltado de la Sala).

“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
Omissis…
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
…Omissis…
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
…Omissis…
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
…Omissis…
Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, que el “periculum in mora” que la ejecución del mismo le produciría daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la administración tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales; por ello es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle, la prevención de las cautelares espacialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario. Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la promoción en copia simple de la resolución objeto de impugnación que corre inserta al folio 56, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-IV-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/349 de fecha 27 de octubre de 2.006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que el acto recurrido por la contribuyente supra señalada, continuará hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ENLACE´S NET BARDELLINI F.P.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009.) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las dos y treinta y siete de la tarde (2:37 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000091.

EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.



YCVR/Hdar/fdcvs.-