REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199° y 150°
Puerto Ordaz, 13 de Julio de 2009.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000093
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENMANUEL BERMUDEZ, JOSE MILANO, ROMEL VERMONTE, JOSE MALAVE, JOSE ROMERO, HOMER PEREZ, DANIEL LEREICO, PEDRO JIMENEZ, IGUEL FLORES, EDUARDO COLINA, JOSE SUAREZ y PEDRO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.878.687, 8.921.231, 12.052.160, 12.313.895, 17.879.121, 8.536.133, 15.687.503, 17.068.639, 12.875.152, 6.489.482, 1.948.610 y 18.521.721, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILMAN MENESES, KARLENIA RENGIFO, SAIDA MARTINEZ, GRISEL GONZALEZ y GREBER MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 36-A-Pro, cuya última reforma fue aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2004, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° 18, Tomo 18-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASTRO, FABIOLA RONDON y RAMON LOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 10.631, 107.446 y 108.230, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.



Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 6 de julio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme al acta de audiencia de apelación contentiva de los alegatos esgrimidos por las partes en la misma, como de la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la parte demandante recurrente fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes: “Apeló de la sentencia emitida en fecha 17/03/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma se encuentra afectada por la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine o segundo aparte, puesto que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda para defenderse de los alegatos de los actores contenidos en el libelo de la demanda, que el referido artículo 135 establece una sanción para el demandado contumaz que no da contestación a la demanda como lo es la confesión ficta, que en la oportunidad de la promoción de las pruebas la representación de la parte demandada opuso la falta de cualidad activa y pasiva sin embargo a juicio de esa representación dichas defensas no fueron opuestas en la oportunidad procesal adecuada para ello por lo cual debió la Juez de Juicio aplicar la consecuencia fatal de la confesión ficta establecida en el artículo 135 ejusdem, que por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la pretensión de los actores.

I.2.- EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ejerciendo el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar: quien expuso que: “Dicha representación tiene por objeto la defensa de los argumentos de hecho y de derecho establecidos en la sentencia recurrida en la cual se declararon procedentes los alegatos de la falta de cualidad pasiva y activa, que en el fallo objetado se acogió la doctrina de la Sala establecida en sentencia del 16/05/2006 caso LF Díaz, que en la instalación de la audiencia preliminar su representada empresa VAL&BUS, C.A. opuso tales defensas siendo que la Jueza a-quo obró ajustada a derecho al declararlas procedentes manifestando que no existen en autos pruebas que demuestren los alegatos de los demandantes.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos como han sido, tanto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y lo manifestado por la parte demandada en el ejerció de su derecho a ser oída, procede esta Alzada a pronunciarse dentro del marco jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en cuanto al alcance del recurso de apelación ejercido, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, según el cual “en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
La parte demandante recurrente fundamento el recurso de apelación ejercido alegando que la sentencia recurrida se encuentra afectada por la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine o segundo aparte, puesto que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta en el acta de audiencia preliminar cursante al folio 157 de la primera pieza, levantada por el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y extensión territorial, quien procedió a incorporar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y concedió el lapso para la contestación de la demanda. Por auto de fecha 9/1/2009, procedió a remitir la causa a juicio y no se evidencia escrito de contestación de demanda alguno, antes de su remisión al Tribunal de Juicio. Por lo que la parte demandante recurrente señala que el artículo 135 ejusdem, establece una sanción para el demandado contumaz que no dio contestación a la demanda, como lo es la confesión ficta, y que en la oportunidad de la promoción de las pruebas la representación de la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad activa y pasiva, considerando esa representación que las mismas no fueron opuestas en la oportunidad procesal adecuada para ello por lo cual debió la Juez de Juicio aplicar la consecuencia fatal de la confesión ficta establecida en el artículo 135 ejusdem.
Como podemos observar el caso a dilucidar por esta Alzada, es si la consecuencia legal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confesión ficta, debe aplicarse en virtud no haber dado contestación a la demanda, frente al hecho cierto de que la parte demandante no probó sus alegatos, y la parte demandada en su escrito de pruebas opuso la defensa perentoria de falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva, basándose en la no existencia de la relación laboral alegada.
El problema expuesto, nos lleva de seguida a revisar el procedimiento que se siguió en el presente caso, a la luz de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observando del acta de audiencia preliminar que cursa al folio 157 de la presente causa, que a dicha audiencia no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que el Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió conforme lo sentado por la mencionada Sala de Casación Social en sentencia no. 1300, del 15 de octubre de 2004:
“(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, es por lo que efectivamente el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a consignar los escritos de pruebas y seguidamente aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hanz, recaída sobre el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto por los ciudadanos Victor Sánchez Leal y Renato Olavaria Alvarez, por lo que se le otorgó el lapso contenido en el articulo 135 ejusdem, y al no proceder a dar contestación, tal como ya lo hemos señalado nos corresponde establecer si incurrió en el supuesto de confesión, procediendo se seguida esta Alzada, para resolver lo planteado hacer suya la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 8/5/2008, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso: Daniel Alfonso Pulido vs. Transporte Especiales A.R.G. DE VENEZUELA C.A., la cual a su vez fue aceptada por la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia:
“(…)
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (…)”.

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se evidencia que la consecuencia legal a la cual hizo referencia la parte demandante en el fundamento del recurso de apelación ejercido, no puede aplicarse de forma impensada, por cuanto el Juez de Juicio debe pasar analizar en esos casos, los elementos probatorios aportados por las partes en la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso efectivamente la parte demandada procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, en el que procedió a oponer la defensa de la falta de cualidad activa y la falta cualidad pasiva, concepto jurídico que va ligado a la acción; siendo ésta la cualidad o legitimatium ad causam inherente al interés del sujeto en las resultas del proceso, y a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada se causa por la relación laboral que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, entendiéndose como patrono a aquélla persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero. Y necesariamente, se entiende por trabajador aquella persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
Establecido lo anterior, debemos proceder a determinar si efectivamente la oportunidad para alegar la defensa perentoria opuesta, es en el escrito de pruebas por lo que observamos que la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia nº 1373 de fecha 14/10/2005, caso: Gustavo Durán contra Licorería El Llanero, sentó el criterio jurisprudencial de que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda, tal y como ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establecía ; siendo así concluimos que efectivamente la defensa perentoria de falta de cualidad, fue oportunamente alegada por la parte demandada, y en consecuencia considera esta Alzada que la consecuencia lógica que de ello se deriva, es que fueron negados los hechos y derechos reclamados, al manifestar el demandado la falta de cualidad activa de los actores con fundamento a que ninguno de los ciudadanos ENMANUEL ANTONIO BERMUDEZ ZAMBRANO, JOSE GREGORIO MILANO REINA, ROMEL RUBEN VERMONTE SANCHEZ, JOSE FRANCISCO MALAVE SALAZAR, JOSE GREGORIO ROMERO, HOMER RAFAEL PEREZ RUIZ, DANIEL FRANCISCO LEREICO MUÑOZ, PEDRO MANUEL JIMENEZ, IGUEL ANGEL FLORES NAVARRO, EDUARDO ENRIQUE COLINA FLORES, JOSE SUAREZ y PEDRO JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, mantienen o han mantenido relación de trabajo con su representada CONSTRUCTORA y MANTENIMIENTO VAL&BUS, C.A., por lo que procedió a desconocer e impugnar la cualidad que como tales trabajadores se arrogan pues ningún contrato de trabajo existe entre éstos y su representada, negando la prestación de servicios, la dependencia o subordinación y las remuneraciones. Así como el fundamentó manifestado respecto a la falta cualidad pasiva de la CONSTRUCTORA y MANTENIMIENTO VAL&BUS, C.A. por no tener carácter de patrono de ninguno de los ciudadanos antes señalados, quienes, conforme lo allí expresado, no mantienen ni han mantenido relación de trabajo con esta, desconociendo e impugnando la cualidad que como patrono de tales trabajadores le arrogan, pues ningún contrato de trabajo existe entre éstos y su representada por lo que niega la prestación de servicios, la dependencia, la subordinación y las remuneraciones. Todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto y aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social en las diferentes sentencias citadas, esta Alzada concluye que efectivamente la Jueza A-quo, no podía proceder declarar confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda vista la negación de los hechos y el derecho alegado por la actora, con la oposición de la defensa perentoria de falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva en la oportunidad procesal correspondiente, todo lo cual nos lleva a concluir que la contestación a la demanda no es la única oportunidad procesal para negar la relación de trabajo, por lo que la carga de la prueba de la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada CONSTRUCTORA y MANTENIMIENTO VAL & BUS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, correspondía a la parte demandante por no encuadrarse el presente caso en la declaratoria de la presunción de existencia de la relación laboral contenida en el artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que vista la negativa de la señalada relación de trabajo y la no presentación de prueba alguna por parte de la parte que alega la existencia de la misma, y en consecuencia desvirtuara la defensa opuesta de falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva, lo conducente es tal como lo estableció la Jueza a-quo declarar “Con Lugar” la defensa perentoria alegada.
III
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ENMANUEL BERMUDEZ, JOSE MILANO, ROMEL VERMONTE, JOSE MALAVE, JOSE ROMERO, HOMER PEREZ, DANIEL LEREICO, PEDRO JIMENEZ, IGUEL FLORES, EDUARDO COLINA, JOSE SUAREZ y PEDRO VELASQUEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO VAL&BUS, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 177 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA