REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199º y 150º
Puerto Ordaz, 15 de Julio de 2009.
Asunto Nº: FP11-R-2009-000094
Dos (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OMAIRA DEL CARMEN BELTRAN DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.416.490.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS VERA RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.817 y 120.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INCE BOLIVAR A.C., asociación civil sin fines de lucro debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre de 1.990, bajo el N° 30, protocolo primero, Tomo 32.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 15.425.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 08 de julio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Fundamentos de la Apelación:
Conforme a lo alegado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación según consta tanto en el acta de audiencia de fecha 8/7/2009 como en la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada observa que el ejercicio del recurso de apelación obedece a dos aspectos concretos: el primero de ellos se refiere a que la Jueza a-quo a pesar de haber utilizado los últimos criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableciendo que la misma debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, señaló en forma errada como fecha de terminación de la relación laboral el 02/08/2008 cuando la fecha cierta de finalización de la relación es el 02/08/2000, por lo que le quitó a su representado 8 años de indexación. El segundo aspecto se encuentra referido al hecho de que la representación judicial de la parte demandada admitió en la audiencia de juicio deber a su representado un bono denominado prima anti-inflacional, y a pesar de dicha confesión la Jueza a-quo indicó en la sentencia recurrida que de los recibos de pago cursantes en el expediente se evidencia el pago de dicho concepto, siendo que al haber confesado la parte demandada deber la mencionada prima mal podía la Jueza declarar improcedente tal reclamación pues de los recibos insertos en autos si se evidencia un pago pero el mismo no representa la totalidad del referido bono, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
I.2. Exposición de la Parte Demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en el ejercicio de su derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a esta Alzada que si se cometió un error en la transcripción del fallo recurrido específicamente en el pronunciamiento emitido por la Jueza a-quo respecto a la indexación y en lo que a la fecha de finalización de la relación de trabajo se refiere, y en cuanto a la prima anti-inflacionaria dicha representación si reconoció en la audiencia de juicio manifestó deberla, pero que se debe considerar que la reclamación fue mal planteada en el libelo de demanda y que adicionalmente a ello también se señaló en la audiencia de juicio que en el expediente cursaban los recibos de pago de los cuales se evidencia su cancelación por parte de su representada.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido, tanto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y lo manifestado por la parte demandada en el ejerció de su derecho a ser oída, procede esta Alzada a pronunciarse dentro del marco jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, respecto al alcance del recurso de apelación: “ …en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”. En los términos que seguidamente se presentan.
Vistos los fundamentos argumentados por la parte apelante en el ejercicio del presente recurso, debemos revisar el que respecta al hecho de que la Jueza a-quo a pesar de haber utilizado los últimos criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para ordenar la indexación, y establecer que la misma debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, señaló en forma errada como fecha de terminación de la relación laboral el 2/8/2008 cuando la fecha cierta de finalización de la relación es el 2/8/2000, por lo que le quitó a su representado 8 años de indexación, como primer aspecto. Observando esta Alzada que es cierta la afirmación antes planteada por cuanto de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza a-quo al estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2/8/2008, y que conforme a la motiva de la sentencia recurrida, lo cual se constata de la contestación de la demanda (folios 30 al 36 de la segunda pieza) por cuanto la representación judicial de la accionada admitió expresamente la fecha de terminación del vínculo laboral alegado por la demandante, es decir, el 2/8/2000, por lo que efectivamente el error producido en la sentencia recurrida que causa un gravamen a la parte demandante por cuanto el mismo origina efectivamente el que se calcule bajo datos erróneos dicha indexación, quitándole tal como lo manifestó la recurrente 8 años de indexación al monto condenado a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente esta Alzada establece que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 2/8/2000, y que esa es la fecha que debe considerarse para realizar la indexación por el concepto antes señalado, debido a los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, y en aplicación de la doctrina asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/11/2008, caso: José Zurita contra Maldifassi & CIA, C.A.,. Así se establece.
Como segundo aspecto del recurso de apelación ejercido, manifestó el hecho de que la representación judicial de la parte demandada admitió en la audiencia de juicio deber al actor un bono denominado prima anti-inflacional, y a pesar de dicha confesión la Jueza a-quo indicó en la sentencia recurrida que de los recibos de pago cursantes en el expediente se evidencia el pago de dicho concepto, siendo que al haber confesado la parte demandada deber la mencionada prima mal podía la Jueza declarar improcedente tal reclamación pues de los recibos insertos en autos si se evidencia un pago pero el mismo no representa la totalidad del referido bono.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada realizar las consideraciones siguientes si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada admitió en la audiencia de juicio deber al actor un bono denominado prima anti-inflacional, necesariamente debemos aclarar que tal afirmación oral, no puede considerarse como una confesión, cuando en la contestación de la demanda la representación de la Asociación Civil INCE Bolívar, procedió a afirmar que a la trabajadora le fue cancelada la totalidad de este concepto y de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se evidencia el cumplimiento del pago alegado de la prima anti-inflación en los recibos de pago de salario correspondientes al año 1998, cursantes a los folios 115 al 127 de la primera pieza del expediente, documentales estas que adquirieron pleno valor probatorio. De lo antes expuesto, considera esta Alzada, que para declara la confesión por lo manifestado en forma oral por la demandada en la audiencia de juicio, ésta procedería únicamente si la parte demandada no hubiese podido demostrar el pago de la prima anti-inflación correspondiente al año 1998, por cuanto es sólo respecto a éste que se refirió la parte demandante en la audiencia de apelación; y si no lo hubiese negado en la contestación a la demanda, por lo que necesariamente debemos presumir que la representación judicial de la parte demandada se confundió cuando procedió en forma verbal a manifestar las defensas de la demandada respecto a la prima anti-inflación, y que el Juez Laboral rector del proceso y por cuanto tiene el deber en el desempeño de sus funciones de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, siendo las pruebas los medios idóneos para acreditar los hechos expuestos por las partes, y en consecuencia producir la certeza en el Juez a fin de que éste fundamente su decisión, es por lo que para esta Alzada la confesión alegada por la parte demandante no se considera como tal, sino como una confusión en la exposición oral en la que incurrió la parte demandada. Aunado a ello de que no se puede considerar que tal manifestación sea una declaración de parte, por cuanto aún cuando el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en la audiencia de juicio las partes se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, por que no fue interrogada la parte demandada respecto al pago de la prima anti-inflación por la Jueza a-quo. Así se establece.
III DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELTRAN DE BOGARIN, contra la asociación civil INCE BOLIVAR A.C. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 5, 10, 78, 82 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 74, 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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