REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Julio de 2.009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : FP02-R-2009-000136
ASUNTO : FP11-X-2009-000020

Vista el acta de inhibición de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en su carácter de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorio de Ciudad Bolívar, en el expediente FP02-X-2009-000136, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ANGEL DE JESUS PÉREZ en contra del ciudadano MATTEO MEO POLLINO, mediante la cual plantea su inhibición en cuanto al conocimiento de la misma. Al respecto, se observa que luego de revisados los alegatos esgrimidos por el Juez, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el asunto a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado procede a hacerlo en estos términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION

Manifiesta el ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en el acta de inhibición que corre inserta al folio 93, los hechos que considera configuran la causal invocada contenida en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistiendo los mismos en: “1.Por cuanto hace los folios 84 y 85 del presente cuaderno poder otorgado al abogado en ejercicio JAIRO J. MARTÍNEZ H., con respecto a quien me inhibo en todos los asuntos en los cuales actúa profesionalmente, pues con una actuación desconsiderada suya puso en tela de juicio mi honestidad y mi imparciabilidad como operador de justicia, generándose así en mí animadversión y enemistad por su proceder, lo cual compromete mi competencia subjetiva y afecta la amenidad que obliga a todo Juez para actuar recta y objetivamente, ME INHIBO de conocer el asunto, por lo que a él respecta, con fundamento en la causal 31.6 de la misma ley de rito laboral”.
Observa a quien corresponde decidir la inhibición planteada que, luego de una revisión detenida de lo expresado por el Abg. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN en el acta de inhibición antes citada, que lo alegado por el mencionado Juez Superior Cuarto se encuentra subsumido en la causal invocada, es decir en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”.
La declaración expresada delata la apreciación subjetiva que el inhibido tiene respecto al ABG. JAIRO J. MARTÍNEZ, con lo cual no cabe duda para quien aquí decide que dicha apreciación subjetiva, dificulta la imparcialidad a la cual está llamado el Juez al momento de impartir justicia, y por cuanto la enemistad declara en la misma pasa necesariamente a ser un hecho notorio y público en Ciudad Bolívar, por cuanto han sido reiteradas las ocasiones en que el mencionado Juez Superior Cuarto plantea su inhibición cuando el profesional del derecho al que se refiere el acta citada actúa como representante judicial de alguna de las partes en los diferentes procesos ventilados por ante ese Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, efectivamente se debe establecer que ello afecta la competencia subjetiva del Juez, y en consecuencia incide en la función de cumplir y respetar la majestad de la cual está investido conforme a lo estatuido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de decidir. De manera que en el presente caso, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, y tomando en consideración los Principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y la administración de justicia en forma transparente e imparcial, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la inhibición planteada, tal y como así se indicará en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “CON LUGAR” la inhibición formulada por el ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRÓN, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Ciudad Bolívar, para conocer de la causa signada FP-02-X-2009-000136, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado el ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ contra el ciudadano MATTEO MEO POLLINO Se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, extensión territorial Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCÍA