REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199° y 150°
Puerto Ordaz, 2 de Julio de 2009
Sentencia
Veinte (20) piezas.
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000152
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ANDRES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.543.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO, GERMEXIS LUNA y MONICA SARKIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 66.210, 125.696, 113.738 y 128.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS ALEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de julio de 1.991, bajo el Nº 21, Tomo A N° 120, folios del 131 al 136 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS OSUNA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA ALBERO, VIOLET ISMAEL, MARIA ACOSTA, YALMIRA SIU y KAREN FREI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626 y 124.844, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 03 de junio de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente expreso que el recurso de apelación ejercido se basaba en cuatro aspectos fundamentales siendo el primero de ellos el salario utilizado por la parte demandada ya que ésta aceptó el salario básico alegado por esa representación pero calculó el salario normal en base a 24 días cuando lo correcto es calcularlo sobre la base de 19 días tal como lo hizo esa representación, y que al hacer el referido cálculo en base a 24 días evidentemente ello arroja un salario integral distinto, que respecto a la alícuota de bono vacacional la Ley establece un mínimo de 1 día adicional por cada año trabajado siendo que a su representado le corresponden 16 días por su tiempo de servicio y no 14 días como lo señaló la parte demandada y lo estableció el Juzgado a-quo, que por cuanto existen diferencias salariales evidentemente también hay diferencias a favor del actor respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en cuanto a la reclamación por descansos legales debe considerarse que en el cuadro que se anexó al libelo de la demanda se discriminaron uno a uno los días que debían calcularse por dicho concepto y que por cuanto constan en autos del expediente todos los recibos de pago deben calcularse los señalados por esa representación en el mencionado cuadro y los demás que se evidencian de las probanzas cursantes en el expediente, que el patrono ha venido calculando los descansos a salario básico y no en base al promedio de todo lo devengado por el trabajador en la semana respectiva y esa fórmula de cálculo se evidencia de los anexos que consignó esa representación junto con el libelo de demanda, que respecto a la prestación de antigüedad no se consideraron los salarios devengados mes a mes sino que el Juzgado a-quo acogió exactamente lo señalado por la empresa, que por cuanto constan en autos del expediente la totalidad de los recibos de pago pueden ser perfectamente determinados los salarios percibidos por el demandante mes por mes.
I.2.- EXPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada ejerciendo el derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar: “respecto al último salario normal su representada tomó en cuenta lo devengado por el actor en el mes anterior a la terminación de la relación laboral y como en la última semana el demandante laboró sólo 3 días es por ello que la empresa procedió a realizar el cálculo respectivo en base a 24 días y no en base a 28 como normalmente se realiza, que respecto al bono vacacional al actor le corresponde la cantidad de 14 días de acuerdo con su antigüedad de 8 años, 2 meses y 15 días, que respecto a la prestación de antigüedad la misma fue debidamente calculada de acuerdo con el salario devengado mes a mes por el actor, que invoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en el expediente signado con el N° FP11-R-2009-000140, que en cuanto a las diferencias destacadas por la representación del actor debe considerarse lo señalado en la sentencia recurrida respecto a que el ordenamiento jurídico establece que cuando existan dudas acerca de la aplicación de una norma o un instrumento legal se aplicará la más favorable al trabajador pero debe aplicarse la norma elegida en su totalidad, siendo que su representada aplicó al trabajador en su totalidad la convención colectiva por ser más favorable y por tener preferencia ante la Ley, que en cuanto a los días de descanso la base de cálculo es el salario normal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo estar presentes dos elementos como son la regularidad y la permanencia, que el actor tomó en consideración para realizar dichos cálculos todas las percepciones que figuran en los listines de pago sin excluir aquellas que no se causan en forma semanal y tomando incluso en consideración aquellos conceptos que están expresamente excluidos por Ley como por ejemplo el bono de comida, que la base de cálculo utilizada por su representada está ajustada a derecho y que por todo lo expuesto solicita se ratifique la sentencia recurrida y se declare sin lugar la presente apelación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos como han sido, tanto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, y lo manifestado por la parte demandada en el ejerció de su derecho a ser oída, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a lo visto, dentro del marco jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social en cuanto al alcance del recurso de apelación ejercido, conforme a lo que ha sido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia nº 1586 de fecha 18 de julio de 2007, según el cual “en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.
El fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, se basó en cuatro aspectos, siendo el primero la aceptación del salario básico alegado por la empresa demandada, pero calculó el salario normal en base a 24 días cuando lo correcto es calcularlo sobre la base de 19 días tal como lo hizo esa representación, y que al hacer el referido cálculo en base a 24 días evidentemente ello arroja un salario integral distinto. Como podemos observar, fundamentó deficientemente el primero de los aspectos señalados, por cuanto se refiere a que la Jueza a-quo procedió a tomar como cierto el salario básico alegado por la empresa demandada, señalando que comete un error cuando calcula el salario normal en base a 24 días y no a 19 días, como lo hizo esa representación, como podemos observar dicho argumento es incongruente, por cuanto conforme se evidencia de la contestación de la demanda, folio 12 de la séptima pieza, la empresa demandada acepto que el salario básico era de Bs. 24.642; tal como lo señaló la parte demandada en su libelo de demanda por lo cual el mismo no fue un hecho controvertido, y en consecuencia, no es cierto que la ciudadana Jueza a-quo haya tomado el salario básico señalado por la empresa demandada, sin saber de donde lo sacó, tal como lo expreso en la audiencia oral de apelación. Conforme a lo antes señalado, seguidamente corresponde revisar los días en base a los cuales se calculó el salario normal para el último mes laborado, observando que el recurrente no motivó o fundamentó éste punto, por cuanto no señala en base a que la diferencia de días alegadas y dado que efectivamente la relación de trabajo comenzó el 16/11/1998 y terminó el 31/1/2009, tal como lo manifestó la parte recurrente y fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que el salario normal correspondiente a las últimas cuatro (4) semanas se verifica que corresponde a 24 días y no a 19 días. Así se establece.
Respecto a la fundamentación de la alícuota de bono vacacional, efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 establece un 1 día adicional por cada año trabajado, hasta un máximo de 21 días, siendo que a su representado no le corresponden 16 días por su tiempo de servicio, por cuanto la antigüedad por él alegada y aceptada por la parte demandada, es de 8 años , teniendo que el primer año corresponden 7 días, el segundo 8, el tercero 9, el cuarto 10, el quinto 11, el sexto, 12 el séptimo 13 por el último año 14 días de Bono Vacacional como lo estableció el Juzgado a-quo, en la sentencia recurrida. Así se establece.
No es cierto que existan diferencias salariales, tal como lo hechos establecido anteriormente, de ahí que respecto al alegato de en cuanto a que existen diferencias salariales lo cual origina que hayan diferencias a favor del actor respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Podemos establecer que no existen tales diferencias, por cuanto el salario básico en base al cual se calculó el salario integral fue el de Bs. 24.642, salario aceptado por las partes, y no evidenciándose que el recurrente manifestará algo respecto a la composición de éste salario. Por otra parte de la sentencia recurrida se observa En la sentencia recurrida se observa, que la Jueza a-quo llegó procedió a revisar los componentes del salario integral, y determinó que no debe incluirse a los fines de calcular la incidencia del bono vacacional lo correspondiente a las vacaciones, por cuanto el contenido de la cláusula remite a la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual procede a dar por cierto el salario integral señalado por la parte demandada, verificando esta Alzada que la señalada diferencia salarial, que se presenta entre el salario integral alegado por la demandada y el alegado por la parte demandante, se basa en el erróneo cálculo que del mismo hace éste último al establecer 55 días de bono vacacional y no los que antes hemos establecido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones antes expuestas esta Alzada determina que no existe nada que revisar respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la reclamación por descansos legales debe considerarse que en el cuadro que se anexó al libelo de la demanda se discriminaron uno a uno los días que debían calcularse por dicho concepto y que por cuanto constan en autos del expediente todos los recibos de pago deben calcularse los señalados por esa representación en el mencionado cuadro y los demás que se evidencian de las probanzas cursantes en el expediente, que el patrono ha venido calculando los descansos a salario básico y no en base al promedio de todo lo devengado por el trabajador en la semana respectiva y esa fórmula de cálculo se evidencia de los anexos que consignó esa representación junto con el libelo de demanda; verificándose que la diferencia alegada con respecto a este punto, se origina en lo que ha sido el punto central de la apelación ejercida y de la litis de la demanda, como es la diferencia salarial alegada por la representación recurrente, por cuanto el salario normal en base al cual se reclaman y se recalculan los días de descanso Legal y descanso contractual, por parte de la recurrente incluye conceptos que no se han sido considerados como parte integrante del salario, por lo que se tiene por reproducido en el presente punto lo señalado por esta Alzada respecto al salario normal alegado, en los puntos tratados anteriormente, y por cuanto la diferencia no estriba en los números de días de descanso, sino en dicha diferencia de salario normal, es por lo que esta Alzada considera improcedente este concepto, así se establece.
Respecto al cuarto aspecto mencionado por la representación de la parte demandada, sobre que en el cálculo de la prestación de antigüedad no se consideraron los salarios devengados mes a mes por el trabajador, sino que el Juzgado a-quo acogió exactamente lo señalado por la empresa, se evidencia que el salario integral base acogido, fue el alegado por la parte demandada por cuanto la Jueza a-quo estableció que la diferencia salarial que presentan lo afirmado por la parte demandante y lo afirmado por la parte demandada, respecto al salario integral obedece a que la primera de las nombradas incluyó en la incidencia del Bono Vacacional, y las vacaciones en virtud de la confusión en la interpretación de la cláusula quinta de la Convención Colectiva en la cual incurrió la parte recurrente, por cuanto la mencionada cláusula establece el régimen de las vacaciones, y remite a la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de la cantidad de días que puedan corresponder por Bono Vacacional, lo cual fue analizado por esta Alzada en las anteriores consideraciones, y por lo tanto resulta acertada la apreciación de la Jueza a-quo, la determinación del salario integral alegado por la parte demandada, Bs. 37.95, en virtud de ser apreciados los recibos de pago correspondientes al ciudadano ANDRES BETANCOURT, los cuales corren insertos a los folios 02 al 198 de la cuarta pieza, y del 02 al 109 de la quinta pieza del expediente; a los cuales le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia oral de juicio. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANDRES BETANCOURT, contra la empresa MAQUINARIAS ALEVEN, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 223, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 5, 6, 77 y 165 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (2) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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